viernes, 29 de agosto de 2008

INDICE PRIMER SEMESTRE SALA PENAL


República de Colombia
Rama Judicial
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Relatoría

SALA PENAL


A

Abuso de confianza.
Abuso de confianza calificado.
Falsedad en documento privado.
Para que exista, es necesario que la cosa se le confíe o se le entregue al abusario –sujeto activo del delito – a título no traslaticio de dominio. Es decir, en mera tenencia. Si la cosa se confía o se entrega solamente en virtud de una relación de confianza personal derivada, no puede configurarse el delito de Abuso de Confianza sino un delito diferente pues aquí se carece del título no traslaticio de dominio.
28-01-08
Rad. 15-2003-00063-00
Acta 001
Delito: Abuso de confianza calificado. Falsedad en documento privado.
Decisión: Confirma
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda.

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Acción de tutela.
Debido proceso.
Sistema Penal Acusatorio.
Incrementos punitivos de la Ley 890.
El legislador consideró adecuado expedir una norma que consagrara incrementos punitivos en los montos a imponer en las conductas contrarias a derecho, pero de acuerdo con esa particular forma de entrada en vigencia del sistema acusatorio que ha sido gradual, los incrementos punitivos de la Ley 890 sólo empezarían a regir concomitantemente en los lugares donde estuviera en vigencia la nueva ley adjetiva penal. .
Para hechos cometidos en el 2005 no podían ser aplicables los aumentos punitivos de la ley 890 de 2004 por lo que la dosificación de la punibilidad se tenía que hacer con base en el cuantum punitivo de la ley 599 de 2000.
25-01-08
Rad. 2007-00878-00
Acta 001
Proceso: Tutela. Petición y debido proceso.
Decisión: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso.
MP. Nilka Guisella del Pilar Ortiz Cadena.

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Acción de tutela.
Procedencia de la tutela.
No es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o culminados.
Tampoco la tutela es relevante frente a irregularidades en que se haya incurrido en desarrollo del trámite del proceso, toda vez que tanto las garantías procesales como las fundamentales que pudieran resultar afectadas deben inexorablemente procurarse dentro del mismo.
En este caso, demandante muestra su inconformidad con la decisión de la Fiscalía, aspecto que debe ser tratado al interior del proceso a través de los medios de impugnación que el ordenamiento legal ofrece.
25-01-08
Rad. 2007-00795-00
Acta 04
Proceso: Tutela. Vida. Libre desarrollo de la personalidad. Protección de los derechos de los menores.
Decisión.: Decreta la Improcedencia de la acción de tutela.
MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.

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Acción de tutela.
Vida digna.
Salud.
Tratamiento médico.
Tercera edad.
Demandada al ser una ARS debe ser la encargada de prestar integralmente el servicio al accionante, maxime cuando se encuentra demostrado que éste carece de los recursos económicos para sufragar los costos de los procedimientos y tratamientos que la enfermedad demanda, al estar afiliado al nivel dos subsidiado. De otra parte, es preciso señalar que la accionada podrá repetir contra FOSYGA y no contra la Secretaría de Salud Departamental, por los posibles sobrecostos que pudiese generar lo dictaminado.
Decisión: Modifica y autoriza a demandada para que repita contra FOSYGA y confirma lo demás.
25-01-08
Rad. 10-2007-00159
Acta 02
Proceso: Tutela
MP. Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena.

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Acción de tutela.
Vía de hecho.
Improcedencia.
Vigencia de la Ley. Promulgación.
Publicación en el Diario Oficial.
Error en la fecha de una Ley.
Aunque en la página Web del Senado hay un error respecto de la fecha de publicación de la Ley 1142(28 de julio de 2007), esta fue publicada en el Diario Oficial 46673 del 28 de junio de 2007, fecha en la que empezó a regir.
25-01-08
Rad. 2007-00789
Acta 001
Proceso: Tutela. Vía de hecho.
Decisión: Declara improcedente la tutela.
MP. Ranulfo Guerrero Guerrero.

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Acción de tutela.
Vida digna. Salud.
Tratamiento médico.
Tercera edad.
Demandada al ser una ARS debe ser la encargada de prestar integralmente el servicio al accionante, maxime cuando se encuentra demostrado que éste carece de los recursos económicos para sufragar los costos de los procedimientos y tratamientos que la enfermedad demanda, al estar afiliado al nivel dos subsidiado. De otra parte, es preciso señalar que la accionada podrá repetir contra FOSYGA y no contra la Secretaría de Salud Departamental, por los posibles sobrecostos que pudiese generar lo dictaminado.
25-01-08
Rad. 10-2007-00159
Acta 02
Proceso: Tutela
Decisión: Modifica y autoriza a demandada para que repita contra FOSYGA y confirma lo demás.
MP. Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena.

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Acción de tutela.
Vía de hecho.
Improcedencia frente a procesos que se encuentren en trámite.
Juez de tutela no le corresponde centrar su atención en valoraciones probatorias propias de la indagación, investigación penal o juicio, ni tampoco para resolver presuntas irregularidades en que se haya incurrido en desarrollo del trámite del proceso.
28-01-08
Rad. 2007-00796
Acta 06
Proceso: Tutela.
Decisión: Decreta improcedencia.
MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.

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Acción de tutela.
Buen nombre.
Habeas data.
Homonimia.
Suplantación de personas.
Existencia de otros medios de defensa judicial.
Según la Corte Constitucional en sentencia T-949 de 2003: “La acción de tutela esta llamada a perder subsidiariedad cuando los tramites para la corrección del error del Estado implica una carga desproporcionada para el ciudadano afectado. En estos eventos, la acción de tutela se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aún cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar.”
En el caso en estudio, a juicio de la Sala no es procedente la acción de tutela, por cuanto la suplantación no salta de bulto en el proceso, no surge una evidencia probatoria de homonimia. No se está en presencia de la excepción planteada por la Corte Constitucional .
29-01-08
Rad. 2007-00785
Acta 003
Proceso: Tutela. Honra. Buen nombre. Intimidad. Habeas data.
Decisión: Declara improcedente la Acción de Tutela
MP. Esperanza Durán Ariza.

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Acción de Tutela
Cabeza de familia.
Padre cabeza de familia.
Prisión domiciliaria.
La Corte Constitucional hace énfasis en el cuidado integral de los niños; así un procesado podría acceder a la prisión domiciliaria cuando se demuestre que él solo, sin el apoyo de una pareja, estaba al cuidado de sus hijos o dependientes antes de ser detenido, de suerte que la privación de la libertad trajo como secuela el abandono, la exposición y el riesgo inminente para aquellos.
30-01-08
Rad. 911-2005-04308
Acta 011
Delito: hurto calificado agravado.
Decisión: Confirma auto que negó la sustitución de la pena de prisión.
MP. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear.

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Acción de tutela.
Término de indagación preliminar.
Ley 906 de 2004.
Razonabilidad.
Si bien es cierto la ley no regula el término de la indagación preliminar, desde el punto de vista constitucional esta situación esta gobernada por el concepto de razonabilidad frente al caso concreto y, en ese orden, resulta inaceptable que en un proceso de lesiones culposas, después de un año, la Fiscalía no haya recaudado ningún elemento de prueba que le permita definir cual de los dos conductores causó el accidente.
30-01-08
Rad. 03-2007-00194
Acta 005
Proceso: Tutela. Debido proceso. Acceso a la administración de justicia.Negada por improcedente.
Decisión: Revoca y tutela el derecho de acceso a la administración de justicia.
MP. Juan Manuel Tello Sánchez.,

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Acción de tutela.
Notificación en las acciones de tutela.
Nulidad.
Debido proceso.
Derecho de defensa.
No podía el juez de tutela decidir de fondo la situación puesta de presente por el accionante, “…cuando es evidente que hubo un yerro en la no vinculación y notificación del auto de avocamiento, y por ende del traslado del libelo de tutela, el cual no es únicamente a la entidad contra la cual se dirige, pues no obstante se encuentra bien interpuesta la acción, la orden que se imparte por el A quo no especifica si es CAPRECOM TERRITORIAL NARI´ÑO o CAPRECOM CALI, a quien le corresponde responder por la prestación del servicio…”
31-01-08
Rad. 14-2007-00154
Acta 007
Proceso: Tutela. Vida. Salud. Concedida.
Decisión: Declara NULIDAD.
MP. Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena.

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Acción de tutela.
Vida. Salud.
Procedimiento quirúrgico.
Costos no cubiertos por el POS.
Debe cubrirlos FOSYGA.
El a quo no sólo desconoce que la Secretaría de Salud Departamental no es una entidad Promotora de Salud y que, por lo mismo, no tiene la infraestructura - funcional, física, etc. – para realizar una cirugía, sino que si EMSSANAR ESS realiza la intervención quirúrgica, lo lógico y jurídicamente coherente es que los costos de la misma que no estén en el POS debe cubrirlos el FOSYGA y no la Secretaría de Salud pues ésta no tiene un fondo especial que le permita hacer esos desembolsos.
12-03-08
Rad. T-001-2008-0005
Acta 060
Accionante: Justo Daniel Angulo
Accionado: EMSSANAR Y SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL
Proceso: Acción de tutela. Vida. Salud.
Decisión de primera instancia: Tuteló el derecho ordenando a las demandadas practicar el procedimiento quirúrgico y facultó a la EPS repetir ante la Secretaría de Salud Departamental por los costos que le implique el cumplimiento del fallo.
Decisión de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali: Modifica el fallo en el sentido de que EMSSANAR ESS es la llamada a practicar el procedimiento quirúrgico requerido y cobrar los gastos de los servicios médicos no incluidos en el POS al FOSYGA.
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda.

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Acción de Tutela.
Ayuda humanitaria de manera permanente.
Ayuda humanitaria de emergencia
Accionante fue reconocida como desplazada.
Corresponde al Estado velar por la suerte de las personas desplazadas en desarrollo del marco constitucional.(1)´
Si bien es cierto la Entidad accionada debe sujetarse al ordenamiento legal para ejecutar sus funciones para la cual fue creada, también lo es que la ayuda económica y material que le han brindado a la Accionante y a su familia, resulta ínfima frente al cubrimiento de sus necesidades básicas. De ahí que se deberán proteger sus garantías constitucionales hasta tanto se establezca que pueden defenderse por si mismos en ese tránsito de acoplamiento en la vida urbana.
01 04 2008
Rad. TI 2008 00155 00
Acta 065
Proceso: Acción de tutela. Vida. Ayuda humanitaria.
Decisión: Concede el amparo constitucional.
MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.

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Aclaración de sentencia.
Decomiso de bienes producto de delitos.
El juez en todo su recorrido valorativo siempre hizo mención a la acción ilícita ejercida a dos (2) vehículos e impuso la pena que consideró adecuada por dichas conductas, de manera que se aclara en el sentido de que los implicados son responsables de dos falsedades marcarias.
Sobre los bienes producto de los delitos es lógico que deben ser decomisados pues si de esta manera no se procediera, podría llegarse al colmo de la situación que los condenados los pidieran y habría que entregárselos, pesar de que está establecido que son partes extraídas a automotores que fueron objeto de ilícitos, es decir son partes “desguasadas”. Igual suerte deben correr las herramientas.
05-02-08
Rad. 14-2003-00377
Acta 009
Delito: Falsedad marcaria.
Petición: Fiscal apela argumentando que se debe aclarar la sentencia condenatoria dado que no fue un delito de Falsedad Marcaria el endilgado a los procesados sino dos ya que fueron causados a dos vehículos y que no se ordenó el comiso de las partes incautadas.
Decisión: Accede al comiso de los objetos incautados a los procesados y aclara la sentencia en el sentido de que los condenados son responsables de dos falsedades marcarias.
MP. Juan Manuel Tello Sánchez.

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Acto sexual con menor de catorce años
Testimonio de menor
La menor rindió su testimonio a los dos meses de ocurridos los hechos y cuando ya había narrado lo sucedido a otras personas, siendo así que en este lapso pudo ser fácilmente sugestionada por su señora madre, quien tiene gran influencia en la niña ofendida.
A pesar de tratarse de menores no todo contacto corpóreo entre el sujeto activo y aquellos, es delictivo, pues es de la esencia de esta clase de comportamientos, para que merezca reproche penal a título de acto sexual, que tengan un contenido física y síquicamente libidinoso, es decir, para que sea delictivo siempre debe significar para el sujeto activo una forma de satisfacción erótica para él o para la víctima.
En este caso, no existe claridad en el proceso sobre si realmente existieron los actos sexuales a los que hizo referencia la presunta víctima al rendir declaración, porque todo parece indicar que estos no se presentaron en la forma como los presentó la quejosa.
Fecha: 08 05 08
Rad. 2004 00171 00
Acta 120
Proceso: Actos sexuales con menor de 14 años
Decisión de primera instancia: Condenó a 58 meses de prisión.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve.
MP Esperanza Duran Ariza


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Allanamiento del procesado a los cargos.
Rebaja de pena.
El fundamento de la rebaja de pena es esencialmente la actitud del imputado frente al proceso.
Desde el punto de vista del derecho fundamental (art. 13 de la C.P.), no existe fundamento razonable para afirmar que la rebaja de pena por allanamiento a los cargos procede para todos los delitos menos para aquellos en los que la víctima es un menor.
La razón de ser de la rebaja de pena por allanamiento a los cargos no está referida a la naturaleza, gravedad o modalidad del delito; la rebaja de sanción está fincada en el hecho de que el imputado le evita al Estado-jurisdicción todo el desgaste propio del agotamiento de la totalidad del proceso para averiguar, investigar, allegar las pruebas y debatirlas en el juicio oral y con la posibilidad de que el fallo resulte adverso a la pretensión de la Fiscalía.
La justificación de la rebaja de pena por allanamiento a cargos no está relacionada con la mayor o menor reprochabilidad social del comportamiento, sino, sustancialmente, con el hecho de que la aceptación unilateral de cargos releva al Estado-jurisdicción de la carga que tiene de desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo ciudadano (art. 29 de la C.P.) .
Fecha: 10 04 08
Rad. 2007 14194
Acta 029
Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal
Decisión de primera instancia: Condenó a 19 años y 4 meses de prisión.
Decisión de segunda instancia: Modifica y condena a 154 meses y 20 días de prisión.
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda.

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Allanamiento del procesado a los cargos.
Rebaja de pena.
Cuando el sujeto pasivo es un menor de edad.
El solo hecho de que el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad no establece una presunción de responsabilidad penal en contra del imputado; motivo por el cual resulta insostenible el argumento de que la rebaja de pena es legalmente improcedente pues, si el allanamiento del procesado determinado por la rebaja de pena que el sistema procesal consagra para todos los demás casos, el juez no podría dictar sentencia condenatoria.
Si el juez se vale del allanamiento del procesado para fundar, por lo menos, los juicios de antijuricidad y reprochabilidad de la acción, lo lógico; lo razonable es que le reconozca el derecho a la rebaja de pena.
Fecha: 08 04 08
Rad. 2007 00333
Acta 026
Delito: Actos sexuales con menor de catorce años.
Decisión de primera instancia: Condenó a 64 meses de prisión.
Decisión de segunda instancia: Modifica y condena a 42 meses y 20 días de prisión.
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda.
Salvamento de Voto: La rebaja de pena por allanamiento a cargos no debe aplicarse en delitos sexuales donde se ven involucrados como víctimas personas menores de edad.
El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, debe entenderse, no en el sentido literal de la misma, sino con la extensión que hace posible configurar la protección de los derechos a las víctimas que siendo menores de edad son de especial tratamiento en la legislación imperante en Colombia, y por ende en el caso particular donde se atenta contra un menor de edad, no puede haber cabida a la rebaja por allanamiento a cargos.
MD. Orlando Echeverri Salazar.

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Asociación sindical
Representante legal del sindicato.
Accionante no tiene la calidad de representante legal
La calidad de afiliado al sindicato no le otorga al aquí libelista capacidad para representar a la organización sindical que, como tal, tiene por ley su representante facultado para acudir en defensa de sus derechos.
Si el acto administrativo que ataca vulnera algún derecho, éste no sería individual sino germinal, razón por la cual el libelista carece de legitimación en causa para acudir al juez de tutela.
Fecha: 27 05 08
Rad. T 2008 00301 00
Acta 132
Proceso: Acción de tutela.
Decisión: Rechaza la petición de tutela
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda.

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C

Caución prendaria.
Devolución.
Pese a haber sido absuelto y confirmada en segunda instancia, la decisión a la fecha no ha cobrado firmeza, ya que contra ella se interpuso el recurso extraordinario de casación, por tanto el Título Judicial continua cumpliendo su función, que no es otra que garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas al momento de concedérsele la Libertad Provisional.
28 03 08
Rad. 2004 00081
Acta 67
Delito: Lavado de activos.
Decisión: Se niega la devolución del título
MP. Esperanza Durán Ariza.

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Celebración indebida de contratos.
Condena en concreto por perjuicios materiales y/o morales.
Parte civil.
Carga de la prueba.
Parte civil no probó la naturaleza y magnitud del perjuicio.
Recurrente confunde el delito por el cual se llamó a juicio al implicado con el de peculado por apropiación en el que, atendiendo la naturaleza de la conducta, los perjuicios corresponden al valor de l o apropiado.
Extracto: El argumento de la apelante de que si el a quo consideró que los perjuicios materiales no estaban debidamente demostrados debió practicar las pruebas tendientes a determinarlos, no puede tener vocación de éxito porque, de un lado, desconoce que la carga de la prueba la tenía ella como sujeto procesal – parte civil – encargado de la finalidad específica de lograr el restablecimiento del derecho y que, por lo mismo, el juez, en materia de responsabilidad tanto penal como civil, tiene el deber de fallar con sujeción a las pruebas allegadas al proceso y, de otro, si la parte civil como sujeto interesado, no probó la naturaleza y magnitud del perjuicio, mal puede ahora afirmar que, como no hizo lo que la ley le impone hacer, el juez está obligado a acceder a su pretensión, pues ello implica la negación del principio básico del derecho de que “nadie puede alegar en su provecho su propia culpa.”
14 03 08
Rad. 07 2003 00049
Acta 071
Delito: Celebración indebida de contratos.
Procesado: Carlos Alberto Moreno Herrera
Objeto: Apelación interpuesta por la parte civil para que se condene al procesado al pago de perjuicios materiales.
Decisión: Confirma.
MP Víctor Manuel Chaparro Borda.

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Concurso de conductas punibles.
Falsedad ideológica en documento privado.
Concurso de falsedades.
En la formulación de cargos Fiscalía omitió especificar esta situación.
¨… la aceptación voluntaria de los cargos por parte del procesado, implica la admisión de su responsabilidad en cuanto a los hechos y las circunstancias que rodearon su ejecución. En estas condiciones, resulta inaceptable la pretensión de que no aplique al sindicado la figura del concurso bajo el simple pretexto de que en la formulación de los cargos el instructor no se refirió a ella de manera expresa.¨ (1)
De la sola lectura del acta de formulación de cargos, se extrae que las conductas delictivas atribuidas a los procesados fueron varias falsedades y la consecuencia jurídica de ello, es la tipificación de un delito concursal.
25-03 08
Rad. 17-2007- 00068
Acta 028
.Delito: Falsedad Ideológica en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo.
Hechos: procesados en su calidad de contadores aprobaron y firmaron estados financieros falsos.
Decisión de primera instancia: Condenó a 36 meses de prisión.
Decisión: Modifica la sentencia anticipada
MP. Juan Manuel Tello Sánchez.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 17134 del 21 de abril de 2004. MP. Yesid Ramirez Bastidas. (1)




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Cómplice
No existe la menor duda de que la intervención de los procesados, solo puede predicarse de acuerdo con las teorías analizadas, a título de cómplices, toda vez que prestaron ayuda posterior al homicida, ayudándole a eludir la acción de la autoridad, siendo su participación secundaria y accesoria frente a la acción de la conducta típica.
Fecha: 23 05 08
Rad. 21 2006 00364
Acta 147
Proceso: Homicidio agravado
Decisión de primera instancia: Existe prueba de la colaboración prestada por los sujetos al autor del homicidio, pero entre los mismos no hubo acuerdo, por lo que consideró tenérseles como autores del delito de encubrimiento y no como coautores de homicidio.
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena en calidad de cómplices.
MP. Esperanza Durán Ariza.

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Confesión
Corresponde al juez valorar y confrontar la confesión con otros medios de prueba para constatar su veracidad y la significación que dicho elemento de juicio tuvo frente a la decisión final.
La aceptación que hizo el sindicado respecto de la autoría del hecho debió apreciarse favorablemente, porque tuvo una utilidad tal que se convirtió en el elemento esencial para el proferimiento del fallo definitivo, más cuando los testigos traídos por el mismo procesado, corroboran su participación delictual.
Fecha: 03 04 08
Rad. 05 2005 00004
Acta 71
Delito: Homicidio agravado. Porte ilegal de armas de fuego.
Decisión de primera instancia: Condenó a 25 años y 6 meses de prisión.
Decisión de segunda instancia: No decreta nulidad y modifica sentencia imponiendo 21 años y 3 meses de prisión.
MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.

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Cambio de radicación
Fiscal amparó su solicitud en el hecho de evitar que el fallo que se produzca se encuentre afectado por circunstancias que impidan una decisión imparcial e independiente.
No se puede admitir creer que la administración de justicia en este espacio nacional puede verse perturbada por la posición dominante de importantes familias de la comarca.
En toda sociedad civilizada no se puede ignorar que sus componentes e integrantes deben tener absoluta confianza en quienes administran justicia en el entendido de que la ciudadanía siempre espera que las decisiones se ajustan a la Constitución y la ley, sin que la suerte de l os procesos penales y de quienes se ven involucrados en ellos, pueda depender, en consecuencia, de intereses particulares contingentes.
No es posible admitir que el ejercicio de administrar justicia en este caso pueda verse perturbado por la posición dominante de quienes integran la familia Grajales y hacen parte de sus empresas. Sería aceptar que quienes dispensan tan vital servicio público son fácil presa del influjo del poder y el dinero y daría a entender que la judicatura tiene proclives desviaciones generadas por las condiciones particulares de las partes entrabadas en el litigio.
Aceptar esa manera de pensar es dar pábulo para admitir que en este espacio nacional existe una justicia marcada por el clasismo y diferenciaciones que pugnan o riñen con principios democráticos que infoman la vida nacional, generando un estigma a todos aquellos a quienes se nos ha encargado el proceloso y arduo encargo de proteger intereses generales y particulares de acuerdo con la Constitución y la Ley.
Fecha: 08 04 08
Rad. 2006 00029
Acta 062
Delito: Lavado de activos y concierto para delinquir.
Decisión: Niega la solicitud de cambio de radicación.
MP. Ranulfo Guerrero Guerrero.

D
Debido proceso
Derecho de defensa
Ausencia de imputación jurídica en la indagatoria no conduce a la nulidad.
En la indagatoria no se le hicieron cargos por receptación y falsedad marcaria, sorprendiendo al procesado al resolver situación jurídica.
El hecho de que la Fiscalía no especificara con su “nomen iuris” la totalidad de los delitos que se le imputaban al procesado en la indagatoria, no vicia el procedimiento cuando el cuestionario de la diligencia comprendió en su totalidad los hechos que abarcaban las infracciones cometidas por el procesado.
Fecha: 28 04 08
Rad. 000 2005 00036
Acta 080
Delito: Concierto para delinquir. Receptación. Falsedad marcaria. (hurto de vehículos automotores, desguazamiento y venta de partes importantes).
Decisión de primera instancia: Condenó a 9 años y dos meses de prisión.
Decisión de segunda instancia: Confirma
MP. Juan Manuel Tello Sánchez.




Declaración injurada.
Indicios.
Los indicios que menciona el impugnante no permiten afirmar la autoría del señor Torres Varón, debido a que, además, no existen otros elementos de juicio que permitan inferir que el encartado actuó a sabiendas de que las autopartes eran hurtadas.
De otro lado, el recurrente no puede pretender que la declaración injurada del procesado se constituya en fuente de prueba para endilgarle responsabilidad por el hecho punible, pues ello significaría la inversión de la carga de la prueba y negar la indagatoria del implicado en la misma –en el anterior sistema procesal – no es medio de prueba sino medio de defensa material.
03 03 08
Rad. 06 2003 00345
Acta 046
Delito: Receptación.
Decisión de primera instancia: Absolvió
Decisión: Confirma.
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda.
Salvamento de Voto:
La injurada es un medio de prueba y a su vez un medio de defensa.
Por ello, en mi criterio los elementos de juicio que obran en el proceso, incluida la confesión del procesado en el sentido que su participación en los hechos estuvo motivada por el propósito de comprar repuestos para vehículo, son suficientes para emitir fallo condenatorio.
MD. Orlando Echeverri Salazar.

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Defensa técnica.
Derecho de defensa del acusado afrendado de manera ostensible.
En este proceso, ¨… el despliegue hecho por el defensor oficioso no puede tenerse como acto respetuoso del debido proceso, pues es fácil connotarlo como una ausencia de defensa técnica.¨
¨Para esta colegiatura la orfandad defensiva es evidente, pues a más que el profesional del derecho no hizo esfuerzo alguno, demuestra su actuación severa imprecisión y error notorio que vislumbran desconocimiento del acervo probatorio; conjunto que no permite discernir de modo diferente.¨
31 03 08
Rad. 18 2003 00503
Acta 053
Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años
Decisión de primera instancia: Absolvió
Decisión: declara nulidad de lo actuado.
MP. Ranulfo Guerrero Guerrero.

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Detención domiciliaria.
Revocatoria de detención domiciliaria.
Cabeza de familia.
Enfermedad de la madre del procesado.
Debe establecerse esa calidad especialísima de cabeza de familia.
Se busca preservar las condiciones dignas de vida de los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta.
En este caso, la situación del procesado “…no e ajusta a las previsiones legales como para beneficiarlo con la detención domiciliaria, pues sabido es que, así como lo indicó la Fiscalía recurrente, no se demostró la madre dependiera de su hijo ni que estuviera abandonada ni desprotegida. Todo indica que Henao Giraldo no tenía esa obligación directa para con su progenitora, pues estaba desempleado y porque prefirió viajar a Panamá a estudiar por cuenta de su novia (…), dejándola al cuidado de unos familiares.”
10-03-08
Rad. 000-2005-00070
Acta 49
Delito: Lavado de activos.
Procesado: Diego Mauricio Henao Giraldo.
Petición: Detención domiciliaria.
Decisión de primera instancia: Concedida.
Decisión: Revoca y niega la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria .
MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.


E


Estafa
Venta de un automotor con “´papeles abiertos”
Lo que se ve es un incumplimiento de una obligación de hacer
No puede hablarse de estafa por cuanto el camión existía, estuvo en cabeza de varias personas aunque no con todas las formalidades legales, el vehículo figuraba a nombre de la procesada. El problema consistió en no haber entregado el automotor en regla. Lo que se ha querido presentar como una estafa agravada es sólo un incumplimiento de una obligación que consistía en el traspaso a nombre de un tercero con quien solo vino a encontrarse la procesada al final de la negociación y no desde un comienzo y cuando el vehículo había sido vendido nuevamente por el comprador a un tercero, con quien la procesada no había hecho ningún negocio.
Fecha: 11 04 08
Rad. 2002 0947
Acta 065
Delito: Estafa agravada
Decisión de primera instancia: Condenó a la procesada como responsable del delito.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve.
MP Juan Manuel Tello Sánchez.

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Estafa
Falsedad.
Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Visas a España.
Procesada que laboraba en la administración municipal, se dio a conocer como persona que conseguía visas a España, en la medida que su cargo le permitía viajar al exterior con grupos de personas.
La procesada desarrolló conducta dirigida a la obtención de provecho ilícito de carácter patrimonial por medio de artificios y engaños indujo y mantuvo en error a su víctima, consiguiendo la entrega de dinero y la realización de la venta de su taller, considerándose este como un daño o detrimento económico causado a consecuencia del error en que se le indujo.
Fecha: 29 04 08
Rad. 20 2006 00098
Acta 122
Delito: Estafa.
Decisión de primera instancia: Condenó por el punible de falsedad, por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y absolvió por estafa.
Decisión de segunda instancia: Revoca y condena por estafa, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público a 36 meses de prisión.
MP Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear.

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Estafa
Características de la conducta.
La cooperación de la víctima es indispensable y el hecho de inducirla mediante actuaciones del agente a ejecutar un acto de disposición patrimonial en provecho de aquél o de un tercero y en perjuicio de ella caracteriza la conducta de tal manera que solo puede hablarse del delito de estafa.
Para que se encuentre verificada la existencia del punible se hace necesario que se haya mantenido en error pero a la víctima mediante el empleo de los artificios o engaños como los instrumentos que se utilizan para inducir o mantenerla en error.
En este caso el procesado no ejerció artificios o engaños sobre el señor (…), además debe precisarse que en caso de existir estas y la supuesta víctima haya logrado esa aprehensión de los artificios o engaños, esta tiene que caer en error por virtud de dichas maniobras torticeras, aunado a ello se tiene que dar que ésta actúe voluntariamente aunque afectada por el error y que ante la falsa representación de la realidad, actuar y así el procesado obtuviera el provecho económico ilícito.
Fecha: 13 05 08
Rad. 12 2006 00240
Acta 137
Delito: Estafa agravada
Decisión de primera instancia: Condenó a 32 meses de prisión
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve
MP Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear.

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Estupefacientes.
Circunstancias de agravación punitiva.
Conducta realizada en un centro deportivo.
El Juez si puede y debe hacer un control de legalidad sobre la imputación y el allanamiento a cargos, puesto que no es un convidado de piedra en la etapa del juzgamiento.
En este caso no se puede afirmar que la llamada cancha del barrio Obrero se asimile a un centro deportivo debidamente encerrado y delimitado, pues aquel se asemeja más a un campo abierto por donde antes pasaba el ferrocarril, donde es muy común encontrar a los adictos consumiendo alucinógenos, además en el momento no se estaba jugando un partido de fútbol ni celebrándose otro evento deportivo, ni estaba concurrido de personas y estaba desolado.
“Entonces, la circunstancia de agravación que reclama el A quo no tiene soporte fáctico en el asunto que nos ocupa, pues la misma pretende proteger la salubridad de un conglomerado que se haya reunido para disfrutar el deporte, de la recreación, de la cultura, etc., y aquí no se ha demostrado, de manera fehaciente, que una de esas eventualidades se haya presentado.”
29-02-08
Rad. 760016000195 2006 03719
Acta 43
Delito: Tráfico o porte de estupefacientes.
Procesado: Luz Dary Delgado Montes.
Decisión de primera instancia: nulidad de allanamiento a cargos porque el ilícito se cometió bajo el agravante del Art. 384 del CP. Lugar destinado al deporte.
Decisión: Revoca el auto interlocutorio objeto de apelación.
MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.

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Estupefacientes.
Dosis personal.
Antijuricidad material.
Procesado es un declarado y conocido indigente consumidor de droga.
Cantidad de droga que portaba sobrepasa por 3.8 gramos, la cantidad permitida como dosis personal.
A un consumidor de estupefacientes en el despliegue de su personalidad no le está justificado que ponga en peligro a los asociados; igualmente el delito aquí imputado, se trata de un tipo penal de peligro abstracto, de manera que no exige concreción del daño al bien jurídico tutelado, es suficiente con que se prevea la lesión al bien protegido, así el porte de estupefacientes entre otras conductas descritas por los verbos rectores de la norma concreta, pone en peligro la salud pública.
14-04-08
Rad. 7600160001932007-21617
Acta 087
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Procesado: Jhon Faber Gamba Quintero.
Asunto: Preclusión de investigación.
Decisión de primera instancia: Decretó la preclusión de la investigación.
Decisión: Revoca el auto de primera instancia.
MP Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena.

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Extinción de la pena de prisión.
Período de prueba.
Revocatoria al subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El procesado no puede responder por la negligencia del Estado y, en esa medida, no se le puede acomodar el período de prueba para subsanar las falencias de los jueces, el período de prueba es solamente uno y tiene un vencimiento de dos (2) años, tal como se señaló en el fallo respectivo y, en este caso, venció el 2 de agosto de 2007, y mal puede pensarse que un acto procesal de menor entidad – acta de compromiso – remueva automáticamente un período establecido en la sentencia ya ejecutoriada.
05 febrero 2008.
Rad. 14-2004-00042
Acta 015
Delito: inasistencia alimentaria.
Decisión de primera instancia: Condenó a 24 meses de prisión.
Decisión: Revoca y en su lugar declara la Extinción de la Pena de Prisión.
MP. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear. .

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Extinción de la pena
Permiso para salir del país
No se puede prolongar el período de prueba por término indefinido.
Juez de Ejecución de Penas, nada hizo para requerirle al condenado el cumplimiento de sus obligaciones, antes que venciera el período de prueba.
Resulta inaceptable que la negativa del permiso para salir del pais se fundamente en el incumplimiento de una de las obligaciones que comporta la concesión del subrogado penal, como lo es el de reparar los daños ocasionados con el delito, cuando lo cierto es que dentro de la actuación procesal no obra constancia que el sentenciado hubiese suscrito el acta de obligaciones, y por tanto una vez superado el período de prueba (2 años) que le fue concedido en el fallo de condena, pierde el Estado – Juez de Ejecución de Penas - , la facultad de reprocharle al sentenciado el incumplimiento de las obligaciones que precisamente se le imponían con la suscripción del acto.
Fecha: 30 04 08
Rad. 02 2001 00066
Acta 113
Delito:
Decisión del Juez de Ejecución de Penas: Niega permiso para salir del pais.
Decisión de segunda instancia: Revoca y decreta la Extinción de la pena impuesta.
MP Esperanza Durán Ariza.

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F

Fraude a resolución judicial
Fraude procesal
Divorcio en el extranjero y partición de bienes en común acuerdo.
Orden de un juez civil de entregar un inmueble con destino a proceso reivindicatorio.
Hasta que punto se puede tildar de mala fe un recurso legal, un vacío en la ley, un espacio de penumbra en la legislación, establecido por la misma normatividad, menos cuando se ha demostrado que la contraparte, la denunciante, tuvo su oportunidad de legalizar esa sentencia extranjera y no la utilizó.
La validez en Colombia del acuerdo celebrado en el extranjero, se discutió por los jueces en el proceso ante la jurisdicción de familia, y en esa misma cuerda se decidió que no tenía valor alguno ni era oponible en nuestro país y ante los jueces nacionales. Dentro de este contexto, cómo predicar que se engañó al juez para obtener una decisión contraria a la ley.
Para llevar a cabo los actos que condujeron a producir el fraude a resolución judicial, el señor contrató los servicios de una profesional para que utilizara sus buenos oficios, en procura de recuperar el inmueble de la ciudad de Cali, dentro de los cuales cabe precisamente, su participación en la diligencia de oposición utilizando unos argumentos asaz mendaces y carentes de sentido, aunque con la idea clara y precisa de impedir el cumplimiento de la orden del juez de entregar el inmueble con destino al proceso reivindicatorio.
Extraña situación representó en el momento de la diligencia la presencia de la abogada, pues participó y cohonestó la oposición de la sobrina de la presunta propietaria de la casa, habitante de la misma, alegando una posesión de mas de 20 años, cuando con dicha argumentación al mismo tiempo iba en contra de los intereses de su cliente.
Fecha: 18 04 08
Rad. 17 2004 00097
Acta 051
Delito: Fraude procesal. Fraude a resolución judicial
Decisión de primera instancia: Condenó a la abogada a 2 años de prisión como autora de los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve de fraude procesal y condena a la abogada y a su poderdante como coautores del delito de fraude a resolución judicial
MP Orlando Echeverri Salazar

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H

Homicidio.
Circunstancias de agravación punitiva.
Victima en situación de indefensión o inferioridad.
A quo precisó que la indefensión deducida por la Fiscalía no se configuró, dado que la muerte de la víctima se produjo por disparos que recibió de frente y no cuando estaba de espaldas.
Aprovechar la situación de indefensión equivale a realizar el comportamiento de forma tal que se dificulte la defensa del ofendido, esto es, obstaculizar la defensa del titular del bien jurídico tutelado, coartar la posibilidad de su reacción y actuar sobreseguro del éxito de la conducta dañosa.
No se trata, entonces, de discernir si los disparos se hacen de frente o por la espalda de la víctima, si por un costado, de arriba abajo o abajo arriba, sino de la forma como se aseguró el resultado o el éxito de la conducta, privándola de cualquier reacción defensiva, utilizando su situación desventajosa en las especiales circunstancias del momento, percatándose de que está desprevenida y en capacidad de rechazar el mal que la amenaza, es decir, sorprendiéndola en estado de indefensión.
Lo trascendental no fue propiamente la trayectoria de los proyectiles ni los órganos que resultaron interesados, sino la forma como se ejecutó el hecho: dificultando la defensa del ofendido.
25-02-08
Rad. 04-2004-00268
Acta 35
Delito: Homicidio agravado. Porte ilegal de armas.
Decisión de primera instancia: Condenó a 15 años como responsable de homicidio simple.
Decisión: Modifica y condena a 26 años como responsable de los delitos de homicidio agravado.
MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.

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Homicidio culposo
Imprudencia médica
El médico, utilizando su razón y sus conocimientos científicos, prevé, discierne y previene el advenimiento de una complicación.
En este caso el riesgo asumido por el médico al ordenar el medicamento y sobre todo al no estar al tanto de la reacción de la paciente cuando la prudencia le indicaba que debía estar pendiente de ella, pues a pesar de que las enfermeras ejercen una función importantísima de transmitir al médico a cargo cualquier cambio, él era quien sabía lo que podía ocurrir de no aceptar el organismo de la paciente el medicamento y así fue como ocurrió el cambio en el organismo y posterior desenlace fatal.
Fecha: 25 04 08
Rad. 17 2006 00216
Acta 101
Delito: Homicidio culposo.
Decisión de primera instancia: condenó a dos años de prisión
Decisión de segunda instancia: Confirma
MP Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena.

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I

Identificación del procesado.
Cédula de ciudadanía.
Nulidad.
Debido proceso.
Porte ilegal de armas.
La plena identificación del sujeto activo de la acción penal no se determina única y exclusivamente con la cédula de ciudadanía, dado que para tal efecto existe libertad probatoria orientada a que por otros medios se acredite la identidad del infractor.
Al momento en que se realice la captura para efectos de la ejecución de la pena, tanto la autoridad policiva como la judicial, deberán constatar que la persona aprehendida es la misma cuyos datos biográficos y características morfológicas obran dentro del proceso.
29-01-08
Rad. 04-2005-00418-00
Acta 014
Delito: Porte ilegal de armas
Decisión: Confirma sentencia condenatoria.
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda.

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Inasistencia alimentaria.
Acuerdo conciliatorio.
Incumplimiento de la obligación.
Factor patrimonial no es la única fuente de alimentos que obliga a un padre.
El fundamento de la obligación alimentaria es el deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y su finalidad es la subsistencia de los beneficiarios.
En este caso, el procesado no ha tenido un trabajo fijo, con el producto del cual sostener a su hijo.
En estas condiciones, es claro que el condenado no ha dejado de pagar los perjuicios y adicionalmente la cuota alimentaria, sino que de acuerdo a la condición en que se ha encontrado no había podido cancelar la totalidad de los perjuicios según el fallo de primera instancia, y pagaba la cantidad que podía por encontrarse desempleado al transcurrir del proceso; sin embargo cumplió con la deuda.
06-02-08
Rad. 19-2004-00194
Acta 014
Procesado: Andrés Eduardo Casas Pineda.
Delito: Inasistencia alimentaria.
Decisión de primera instancia: condenó concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Mediante auto interlocutorio el juez de ejecución de penas revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional por considerar el incumplimiento de sus obligaciones.
Decisión: Revoca el auto interlocutorio proferido por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad y resuelve no revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de la que venía gozando el procesado.
MP. Juan Manuel Tello Sánchez.

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Irreformabilidad de la sentencia.
Providencia complementaria.
Corrección de fallo de segunda instancia.
Adición.
Funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares.
La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. En este evento no se da ninguna de las anteriores circunstancias.
No obstante, el funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales, tal como lo prevé el artículo 15 inciso 2 de la ley 600 de 2000.
Por tanto, como en este caso, como, efectivamente, no se resolvió lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del llamado en garantía, se procederá a ello a través de esta providencia complementaria.
11-02-08
Rad. 16-2006-00145
Acta 019
Delito: Homicidio culposo.
Petición: Como en el fallo de segunda instancia, la Sala no se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del llamado en garantía, éste solicita se modifique el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar que su representada solo debe desembolsar a la asegurada únicamente el valor de perjuicios materiales, excluyendo los morales, en razón a que éstos se encuentran excluídos en forma expresa de la póliza correspondiente.
Decisión: Corregir el fallo de segunda instancia adicionando que la compañía de seguros llamada en garantía debe responder por el valor de los perjuicios derivados del delito –materiales y morales -.
MP. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear.
Aclaración de Voto: Lo procedente en este caso era dictar otra sentencia independiente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del llamado en garantía, la cual sería notificada a todos los sujetos procesales y tendría su propio término de ejecutoria.
MD. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.
Salvamento de Voto: Si bien comparto que se puede adicionar del fallo aprobado, estimo que le asiste razón al apoderado de la (…)llamada en garantía, al solicitar que se modifique el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia no condenando en forma solidaria y ordenando reembolsar la suma de $9.705.175.oo único valor que amparó por perjuicios materiales, excluyendo los perjuicios morales.
MD. Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena.

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F

Fraude procesal.
Tipo de mera conducta.
Falsedad personal.
Procesado se identificó con documentos que corresponden a un menor de edad.
El fallador de instancia se equivoca al considerar atípica la conducta del procesado porque en definitiva no se profirió la decisión contraria a la ley que él pretendía pues, siendo el tipo de mera conducta, para su configuración no se necesita la efectiva obtención de la sentencia, resolución o acto administrativo ilegal, basta la simple inducción en error del servidor público.
En este caso, el procesado sí incurrió en el delito de FRAUDE PROCESAL porque con el firme objetivo de que lo enviaran al Centro de Reclusión Valle del Lilí, donde iba a tener un tratamiento penitenciario más benévolo por ser supuestamente menor de edad, se identificó con un documento que no correspondía a sus condiciones personales reales, como lo reconoció en la diligencia, es decir, introdujo al proceso penal un instrumento con aptitud probatoria y eficacia para inducir en error al servidor público.
Fecha: 06-02-08
Rad. 2004-00041
Acta 012
Delito: Fraude procesal.
Procesado: Edgar Mauricio Quiñones Quiñones.
Decisión de primera instancia: Absolvió.
Decisión: Revoca y condena a 4 años de prisión.
MP. Juan Manuel Tello Sánchez.

L

Libertad provisional
Vencimiento de términos
Para que proceda la libertad provisional o desencarcelamiento por vencimiento de términos, es preciso que el acusado esté efectivamente privado de la libertad.
Para conceder la libertad provisional en estos casos es que el procesado se encuentre físicamente privado de su libertad y no simplemente que pese en su contra una orden de captura que no le significa ninguna restricción, tanto así que ha podido mantenerse al margen del proceso.
Fecha: 30 04 08
Rad. 000 2006 00846
Acta 086
Delito: concierto para delinquir. Fabricación, tráfico y porte de estupefacientes.
Decisión de primera instancia: Concede el beneficio de la libertad provisional.
Decisión de segunda instancia: Revoca y niega libertad provisional
MP Juan Manuel Tello Sánchez.
Salvamento de Voto: No comparto la razón con la que la Sala mayoritaria revoca la decisión del a quo porque, de un lado, desconoce las pautas universales en materia de interpretación de las normas penales pues, primero, no obedece al elemento gramatical ni al contenido objetivo y autónomo de las causales de libertad provisional; segundo, acude a la aplicación analógica in mala partem; tercero, utiliza la interpretación extensiva en perjuicio del procesado; cuatro, hace caso omiso de la evolución legislativa sobre el particular y, quinto, niega el contenido sistemático del Capítulo III del C. de P. P.
MD Víctor Manuel Chaparro Borda.

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N
Nulidad.
Defensa técnica.
Derecho de defensa del acusado afrendado de manera ostensible.
En este proceso, ¨… el despliegue hecho por el defensor oficioso no puede tenerse como acto respetuoso del debido proceso, pues es fácil connotarlo como una ausencia de defensa técnica.¨
¨Para esta colegiatura la orfandad defensiva es evidente, pues a más que el profesional del derecho no hizo esfuerzo alguno, demuestra su actuación severa imprecisión y error notorio que vislumbran desconocimiento del acervo probatorio; conjunto que no permite discernir de modo diferente.¨
31 03 08
Rad. 18 2003 00503
Acta 053
Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años
Decisión de primera instancia: Absolvió
Decisión: declara nulidad de lo actuado.
MP. Ranulfo Guerrero Guerrero.

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Nulidad del proceso de notificación de la sentencia.
Derecho de defensa.
En este caso la sentencia no se profirió dentro del término legal previsto en el artículo 410 inciso 12 de la Ley 600 de 2000 y, por ello, la notificación realizada por edicto no se reputa perfecta sin las citaciones a las partes, particularmente al procesado no privado de la libertad, para que concurran al Despacho a notificarse del proveído.
28-02-08
Rad. 06-2004- 00305
Acta 035
Delito: Abuso de condiciones de inferioridad agravado.
Procesado: Carlos Hernán Rodríguez Becerra.
Decisión de primera instancia: Condena a 32 meses de prisión.
Solicitud: Pide nulidad de la diligencia de notificación de la sentencia .
Decisión: Revoca interlocutorio y declara nulidad del proceso de notificación de la sentencia.
MP. Juan Manuel Tello Sánchez.

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Nulidad.
Principios que orientan las nulidades.
Trascendencia y convalidación.
Notificación al defensor y al procesado de la demanda de parte civil.
Las irregularidades intrascendentales y el desconocimiento de formalismos exagerados no deben tener consecuencias en el trámite procesal, quien las invoca debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías procesales y no existía otro medio de restablecerlas.
La omisión de notificación no quebrantó en este caso el debido proceso, ha de llamarse la atención para que comportamientos procesales de ésta índole no se repitan y las notificaciones se hagan en los despachos judiciales en la forma prevista por el legislador, evitando así consecuencias como la del caso concreto donde existe una petición de retrotraer la actuación por la persona que supuestamente se considera afectada por la omisión.
Fecha: 03-03-08
Radicación: 20-2006-0148
Acta 039
Delito: omisión de agente retenedor o recaudador.
Procesado: Rafael Cuadro Reyes
Decisión de primera instancia: Declara nulidad de lo actuado.
Apelación: Fiscal 92 Seccional interpuso apelación manifestando que si bien es cierto se incurrió en una irregularidad la misma carece de trascendencia.-
Decisión: Revoca la providencia proferida.
MP. Esperanza Durán Ariza.

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Nulidad de auto interlocutorio.
Debido proceso.
Derecho de defensa.
No se entiende si se recaudaron pruebas como las mencionadas y en especial pruebas con las cuales se pretende demostrar la causa que origina la revocación del beneficio de la condena de ejecución condicional, pruebas que se habían ordenado a través de un auto de sustanciación se prescindiera del traslado por tres (3) días al condenado, quien tenía durante los diez días siguientes al vencimiento de este término la facultad de presentar las explicaciones que considere pertinentes, y ahí si dentro de los diez días siguientes se pudiera adoptar la decisión por auto motivado.
Tampoco es aceptable que la juez deseche el respectivo traslado, desconociendo la manifestación de la profesional universitaria del CTI cuando en la parte final del Dictamen se señaló que “es necesario que el señor Bryon Jeremías presente a este investigativo, los anexos a las Declaraciones de Renta y aclare los siguientes puntos…”
Fecha: 05-03-08
Radicación: 09 2001 00258 01
Acta 947
Delito: Estafa
Procesado: Alvaro José Bryon Jeremías
Decisión de primera instancia: Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, revocó el beneficio de la condena de ejecución condicional.
Decisión: Decreta nulidad de lo actuado, a partir del auto interlocutorio.
MP. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear

O

Omisión de Agente Retenedor o Recaudador.
Peculado por extensión.
Abuso de confianza calificado.
Descuento por nómina para seguridad social.
Empleador no ha sido revestido por la ley con la función de Agente Retenedor o Recaudador.
Se concluye entonces la existencia de la responsabilidad del acusado, por haber sido comprobado que su actuación fue típica, antijurídica y culpable, pues su obligación por lo dispuesto en la ley, era la de consignar del ciento por ciento de los aportes, es decir lo correspondiente a los empleados mas el aporte del empleador.
Finalmente, la inaplicabilidad de cesación de la acción penal que predica el parágrafo del artículo 402 del Código Penal Ley 599 de 2000, puesto que este solo se aplica para el agente retenedor o recaudador, que no es la calidad del empleador, pues como quedó claro en este proveído solo cumple la función de depositario de estos aportes, motivo por el cual se modificará la sentencia en el aparte concerniente al tipo de conducta infringida, corrigiendo lo de autor responsable de Omisión de agente retenedor o recaudador, por el de Peculado por extensión, solo que por favorabilidad para la pena, acogiendo la tesis del a quo, se aplicará la dispuesta en el tipo de Abuso de confianza calificado, pues, se itera, es más benigna para el sentenciado.
13 03 08
Rad. 17 2003 00366
Acta 024
Delito: Omisión de agente retenedor o recaudador
Decisión de primera instancia: Condenó a 3 años y 4 meses de prisión.
Decisión: Revoca y condena a 30 meses de prisión como autor del delito de abuso de confianza calificado.
MP. Orlando Echeverri Salazar.


p
Peculado por apropiación.
Desorden administrativo.
Ausencia de control de medicamentos.
Sustracción de medicamentos.
Servicio de vigilancia deficiente.
Lo que la Sala infiere es un evidente desorden administrativo que deja mucho que desear, ya que el sistema utilizado para el control de ingreso y egreso de medicamentos no es el adecuado para una dependencia que maneja drogas importantes y con restricción.
Hubo sustracción por desaparición de medicamentos más no existe con plena certeza la forma como esto se llevó a cabo.
29-02-08
Rad. 011 2007 00021
Acta 038
Delito: Peculado por apropiación.
Procesado: María del Socorro Posso Hernández. José Hernán Villany Carmona.
Decisión de primera instancia: Absolvió.
Decisión: Confirma
MP. Nilka Guisella del Pilar Ortiz Cadena

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Período de prueba.
Inasistencia alimentaria.
El condenado no puede responder por la negligencia del Estado.
No se le puede acomodar el período de prueba para subsanar las falencias de los jueces, el período de prueba es uno y tiene un vencimiento de dos (2) años. El hecho de que el condenado haya suscrito diligencia compromisoria no remueve automáticamente un período establecido en la sentencia ya ejecutoriada y culminar revocándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
24-01-08
Rad. 07-2003-00205
Acta 005
Delito: inasistencia alimentaria.
Decisión: Revoca y declara la extinción de la pena de prisión.
MP. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear.

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Prescripción de la acción penal.
Responsabilidad disciplinaria.
Manejo moroso del proceso.
Compulsación de copias.
La Sala compulsa copias de la actuación a fin de que se determine si el funcionario encargado de proferir el fallo incurrió en responsabilidad disciplinaria por el manejo moroso que le dio al proceso.
29-01-08
Rad. 09-2001-00263
Acta 011
Delito: Estafa en grado de tentativa. Falsedad en documento privado.
Decisión: Declara prescripción de la acción penal y ordena compulsar copias.
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda.

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Prescripción de la acción penal.
Principio de favorabilidad.
Vigencia del Código.
Términos de prescripción y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 906.
Extracto: Así las cosas, no se entiende cómo el Juez dio aplicación a la prescripción de la acción penal para el delito de falsedad documental, cuando era claro que existían unas expresas prohibiciones que perfectamente podían acomodarse a la situación procesal. El principio de favorabilidad no podía ajustarse al caso en concreto, en la medida en que dicho precepto no puede estar en contravía de la norma, su procedencia depende de la existencia de pluralidad de leyes que traten un mismo tema pero con consecuencias jurídicas distintas, sin que tengan proscripciones legales.
Entonces, conforme al reclamo de la Agente del Ministerio Público es procedente decretar la revocatoria del auto Interlocutorio 019 de abril 13 de 2005 que adicionó la Sentencia. No obstante, la Sala considera que debe ordenarse la prescripción de la acción penal de acuerdo con los artículos 83 y 86 del Código Penal, tanto para el delito de Estafa como para el de Falsedad Material de Particular Documento Público.
10-03-08
Rad. 15-2001-00196
Acta 48
Delito: Estafa. Falsedad material de particular en documento público.
Procesado: Silverio Tacuma Becerra.
Decisión de primera instancia: Condenó a 18 meses de prisión por estafa y declaró prescripción de la acciòn penal por el delito de falsedad material de particular en documento público.
Decisión: Revoca y declara extinguida la acción penal por prescripción.
MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.

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Prescripción de la acción penal
Falsedad documental y defraudación a las rentas de aduana
Utilización del documento privado
Se considera cometido el día de su uso.
La factura de fecha 15 de diciembre de 2000, fue presentada por el procesado a la empresa cuya actividad es la intermediación aduanera, el 9 de enero de 2001. Es desde esta fecha que debe contarse el término de prescripción, ya que fue el momento en que se usó para cometer el ilícito y no como lo afirma la primera instancia, desde la fecha en que el declarante autorizado aportó el documento a la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Cali.
Fecha: 20 05 08
Rad. 03 2007 00040
Acta 134
Proceso: Falsedad en documento privado
Decisión de primera instancia: Negó la solicitud de prescripción de la acción penal.
Decisión de segunda instancia: Declara probada la prescripción de la acción penal.
MP. Esperanza Duran Ariza

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Presunción de inocencia
El acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia
En este caso, la Sala consideró que el material probatorio recogido genera duda acerca de la existencia del hecho mismo, es decir de la ocurrencia del secuestro, y aún afirmando que hubiese existido, tampoco hay certeza de la responsabilidad del procesado en calidad de cómplice, apartándose del convencimiento al que llegó la juez de primera instancia sobre estos tópicos.
Fecha: 21 04 08
Rad. 2005 00105
Acta 103
Delito: Secuestro extorsivo agravado.
Decisión de primera instancia: condenó a 170 meses de prisión.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve
MP Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear
Salvamento de Voto.: En el presente caso la sentencia del A quo está fundada en las pruebas que de forma legal, regular y oportuna fueron allegadas al proceso como se demostró en líneas anteriores y esas pruebas conducen a no tener ninguna duda de la participación en calidad de cómplice del sindicado por lo que legalmente están dados los requisitos para proferir sentencia condenatoria en su contra.
MD Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena

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Presunción de inocencia
Duda por las contradicciones del denunciante
La Sala no comulga con lo expuesto por el fallador, por cuanto si bien es cierto, fue el denunciante quien de manera directa señaló al procesado como una de las personas que le había hurtado sus pertenencias y le había realizado un disparo a sus pies, dicho señalamiento se enmarcó en un ámbito de dubitaciones, e incertidumbres que no permiten dilucidar el verdadero grado de responsabilidad en la supuesta agresión contra el patrimonio económico, por la cual fue condenado.
Fecha: 20 05 08
Rad. 17 2006 00237
Acta 081
Proceso: Hurto calificado agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego.
Decisión de primera instancia: Condenó al procesado.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve.
MP. Orlando Echeverri Salazar

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Presunción de inocencia
Los elementos de juicio que tuvo en cuenta la primera instancia no son lo suficientemente convincentes como para desvirtuar la presunción de inocencia de los procesados y endilgarles responsabilidad penal en los hechos materia de estudio. La absolución por duda se torna, entonces, en un imperativo ineludible.
Fecha: 03 04 08
Rad. 000 2004 00888
Acta 69
Proceso: hurto de hidrocarburos.
Decisión de primera instancia. Condenó a 24 meses de prisión.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve.
MP Roberto Felipe Muñoz Ortiz.

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Prevaricato por acción agravado
Cohecho propio.
Constituye prevaricato el simple hecho de producir una providencia, en el caso de los jueces, manifiestamente contraria a la ley, sin que cuente, para tal adjetivación, que ella esté ejecutoriada o haya sido susceptible de recursos aunque estén surtiéndose, o que sobre ella se diga a posteriori que ha sido producto de un acto de corrupción, como cohecho o concusión.
El prevaricato puede en cualquier caso concursar con otros ilícitos, de manera real o material, formal y aparente, pero debe quedar claro que el comportamiento prevaricador es autónomo e independiente de cualquier consideración ulterior o previa de otro ilícito con el que pueda unirse.
En concreto opina la Sala que el hallazgo posterior de un acto de corrupción, como acontece en este proceso, no puede per se y automáticamente variar la consideración respecto a la legalidad o no de una decisión y menos si el hallazgo hace relación a un delito de cohecho, que no permite deducir indefectiblemente la ilegalidad de la providencia, pues el delito de cohecho por tener diversas modalidades, entre ellas el propio e impropio, puede generar la inferencia de una providencia perfectamente legal a cambio de la paga o la promesa de esta, ante lo cual se estaría en la modalidad de cohecho impropio (art. 406), es decir por acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones. Como también puede permitir inferir que la razón del cohecho sea la ejecución de un acto contrario a los deberes oficiales, caso en el cual se está en presencia de un cohecho propio (art. 405).
Fecha: 14 04 08
Rad. 2006 00552 00
Acta 043
Delito: Prevaricato por acción agravado en concurso homogéneo y cohecho propio.
Decisión: Condena al procesado.
MP. Orlando Echeverri Salazar.
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Principio de Favorabilidad.
Rebaja de pena.
Descuento de pena por sentencia anticipada.
Aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Procesado que se acoge a la figura de sentencia anticipada luego de resuelta su situación jurídica.
Rebaja de acuerdo con el momento procesal.
Sería un contrasentido, el que los efectos de la terminación anormal del proceso solo llegan hasta la diligencia de indagatoria, cuando el legislador desde antaño previó una disminución de la pena de la octava parte, para el que decida o espera aceptar su responsabilidad penal el día en que se instala y celebra la audiencia preparatoria y se fija fecha para seguir con la vista pública; más no lo es, el que éste reciba el mismo trato que aquel que ha colaborado con la justicia desde la injurada, pues para este caso debe predicarse una rebaja en la mitad de la pena, mientras que en el primer caso debe serlo en una proporción equivalente entre ésta y la tercera parte.
Y aunque las conductas endilgadas a la procesada tuvieron ocurrencia en la anualidad anterior, deviene igual la aplicación de la nueva disposición atendiendo al valioso principio de la favorabilidad de la ley en su modalidad retroactiva, que permite retrotraer los efectos de una disposición a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia.
No hay la menor duda que al procesado deben palparlo los efectos de la ley 906 de 2004, al ser la sentencia anticipada una institución cuya descripción –artículo 40 de la ley 599 de 2000 – se atempera a la contenida en la nueva disposición - artículo 351 ley 906 de 2000 -, pues basta con deparar en ambas para notar que conservan en lo sustancial, los mismos aspectos objetivo y subjetivos.
08-02-08
Rad. 02-2005 00260
Acta 007
Procesado: Liliana Patricia Giraldo Arango
Delito: Estupefacientes.
Petición: Redosificación de la pena. Principio de favorabilidad.
Decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Negó la solicitud. Decisión: Revoca auto y ordena rebajar en virtud del principio de favorabilidad.
MP. Orlando Echeverry Salazar.
Salvamento de Voto: Si una persona bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 aspira a la rebaja máxima por terminación anticipada del proceso –la mitad – debe, necesariamente allanarse en la audiencia de imputación y no después.
MD Víctor Manuel Chaparro Borda.





Presunción de inocencia.
In dubio pro reo.
Testigo de oídas.
(1)¨ Para llegar a una declaración de duda, el juzgador no puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada, mentirosa y oportunista del procesado.¨
En este caso, la ofendida fue muy parca y lacónica en sus respuestas al interrogatorio, dado su limitado lenguaje, pero ello no significa que se ponga en duda la sindicación concreta que hizo de sus atacantes, así como la narración de lo que pudo aprehender con sus sentidos al momento de ser víctima del hecho.
(2)¨La prueba testimonial llamada indirecta, de oídas, hearsay o oui dire ( oí decir ), es por antonomasia una especie de prueba de referencia, pero no la única.¨
Al escuchar el testimonio del testigo en este proceso, se tiene que, a pesar de no haber sido testigo presencial, sí puede considerarse como un testigo de oídas, porque transmitió lo que de primera mano le dijo la señora ofendida cuando se encontraba en el hospital, porque él fue quien la trasladó y cuestionó sobre lo ocurrido y siendo enfático en precisar que la mencionada dama, al preguntarle por los autores de sus lesiones, le indicó que habían sido los que corresponden hoy a los procesados identificados e individualizados por la policía judicial.
31 03 08
Rad. 76001 6000193 2006 1542
Acta 63
Delito: Homicidio Agravado. Homicidio agravado en grado de tentativa.
Decisión de primera instancia: Absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Decisión: Revoca la sentencia absolutoria y en su lugar los condena.
MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.
(1)Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de agosto de 1997. MP. Jorge Aníbal Gómez.
(2) Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 6 de marzo de 2008. Acta No. 052. Proceso 27477. MP. Augusto J Ibáñez Guzmán.

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Principio de favorabilidad.
Incremento Punitivo. Ley 890 de 2004.
Sentencia anticipada.
Allanamiento.
Aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Hechos ocurridos cuando no había entrado en vigencia el sistema acusatorio en este Distrito Judicial.
El juez ejecutor debió acceder a la pretensión de la defensa porque el aquí condenado no le era aplicable el incremento de penas de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues para la fecha de los hechos no estaba vigente el sistema penal acusatorio en este Distrito Judicial. ¨
¨…la rebaja de pena de hasta la mitad, prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, no es aplicable por favorabilidad a los casos de sentencia anticipada que se rigieron por el artículo 40 de la ley 600 de 2000, porque para ello es necesario que los supuestos fácticos y procesales que gobiernan los institutos sean idénticos, y entre la sentencia anticipada de la ley 600 y los preacuerdos de la ley 906, se advierten diferencias procesales y sustanciales evidentes que impiden su equiparación.¨(1)
Si una persona bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 aspira a la rebaja máxima por terminación anticipada del proceso –la mitad – debe necesariamente allanarse en la audiencia de imputación y no después. Por consiguiente, a quien habiendo sido procesado bajo la Ley 600 de 2000 sólo se le podría aplicar la misma rebaja que corresponde al allanamiento en el nuevo sistema si la solicitud de sentencia anticipada la hizo en la indagatoria.
Sostener que quien pidió la sentencia anticipada después de la indagatoria tiene derecho a que se le rebaje la pena en la misma proporción que a quien en el nuevo sistema se allana en la audiencia de imputación significa desconocer que la rebaja por concepto de allanamiento a los cargos en la audiencia de imputación prescrita en la Ley 906 de 2004 -hasta la mitad- está fincada en el hecho de que la voluntad del procesado determina la terminación del proceso en el instante que comienza.
03 03 08
Rad. 03 2005 00316
Acta 049
Delito: Homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Solicitud: Rebaja de pena.
Decisión del juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Cali: Se abstuvo de pronunciarse argumentando de que el conflicto que propone la defensa ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Decisión: Reforma el interlocutorio en lo que hace a la negativa de eliminar el incremento punitivo del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y lo confirma en lo atinente a la inaplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda.
Salvamento de Voto. Favorabilidad. Sentencia Anticipada y Aceptación de Cargos. Aplicación del artículo 351 de Ley 906 de 2004. En mi criterio deben emplearse las instituciones que contengan aspectos favorables al reo que conserven en lo esencial, la misma liturgia entre las dos leyes y que no signifiquen la interposición de una respecto de la otra, o definitivamente la creación de una lex tertia; es perfectamente posible reconocerla en asuntos acaecidos en fecha anterior a la vigencia de la Ley 906 de 2004 precisamente en aplicación de ese principio de la retroactividad de la ley, que no es otra que la aplicación de la misma por fuera del tiempo de su vigencia, siempre que contenga elementos objetiva y subjetivamente mas favorables al procesado.
Es evidente que los presupuestos procesales de las dos figuras sub análisis son idénticas, por lo tanto se permite respecto de ellas la aplicación del principio de favorabilidad, en el sentido de reconocer a quien bajo la vigencia de la ley 600 de 2000 aceptó los cargos mediante la figura de la sentencia anticipada.
MD. Orlando Echeverri Salazar.
(1) Corte Suprema de Justicia. Sentencias 24056, 24066 y 24082 de febrero 7 de 2006.MP. Dr. Mauro Solarte Portilla.


Principio de Favorabilidad.
Rebaja de pena.
Descuento de pena por sentencia anticipada.
Aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Rebaja de acuerdo con el momento procesal.
Procesado que se acoge a la figura de sentencia anticipada luego de resuelta su situación jurídica.
Sería un contrasentido, el que los efectos de la terminación anormal del proceso solo llegan hasta la diligencia de indagatoria, cuando el legislador desde antaño previó una disminución de la pena de la octava parte, para el que decida o espera aceptar su responsabilidad penal el día en que se instala y celebra la audiencia preparatoria y se fija fecha para seguir con la vista pública; más no lo es, el que éste reciba el mismo trato que aquel que ha colaborado con la justicia desde la injurada, pues para este caso debe predicarse una rebaja en la mitad de la pena, mientras que en el primer caso debe serlo en una proporción equivalente entre ésta y la tercera parte.
Y aunque las conductas endilgadas a la procesada tuvieron ocurrencia en la anualidad anterior, deviene igual la aplicación de la nueva disposición atendiendo al valioso principio de la favorabilidad de la ley en su modalidad retroactiva, que permite retrotraer los efectos de una disposición a hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia.
No hay la menor duda que al procesado deben palparlo los efectos de la ley 906 de 2004, al ser la sentencia anticipada una institución cuya descripción –artículo 40 de la ley 599 de 2000 – se atempera a la contenida en la nueva disposición - artículo 351 ley 906 de 2000 -, pues basta con deparar en ambas para notar que conservan en lo sustancial, los mismos aspectos objetivo y subjetivos.
08-02-08
Rad. 02-2005 00260
Acta 007
Delito: Estupefacientes.
Petición: Redosificación de la pena. Principio de favorabilidad.
Decisión del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Negó la solicitud.
Decisión: Revoca auto y ordena rebajar en virtud del principio de favorabilidad.
MP. Orlando Echeverry Salazar.
Salvamento de Voto: Si una persona bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004 aspira a la rebaja máxima por terminación anticipada del proceso –la mitad – debe, necesariamente allanarse en la audiencia de imputación y no después.
MD Víctor Manuel Chaparro Borda.

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Principio de favorabilidad.
Rebaja de Pena del 50%.
Sentencia anticipada.
Aplicación de las rebajas previstas para el allanamiento a cargos en la Ley 906 de 2004 a los casos de sentencia anticipada de la Ley 600.
En el caso particular es procedente actuar conforme estos lineamientos y modificar la condena impuesta pues la primera instancia no reconoció esta situación cuando lo cierto es que los procesados se acogieron a los beneficios de la sentencia anticipada en el año 2007, encontrándose en vigencia la Ley 906 de 2004.
25-03 08
Rad. 17-2007- 00068
Acta 028
.Delito: Falsedad Ideológica en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo.
Hechos: procesados en su calidad de contadores aprobaron y firmaron estados financieros falsos.
Decisión de primera instancia: Condenó a 36 meses de prisión.
Decisión: Modifica la sentencia anticipada
MP. Juan Manuel Tello Sánchez.

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Prisión domiciliaria.
Cabeza de familia.
Cuando no ha sido solicitada ante el juez de primer grado.
Según jurisprudencia de la Corte Suprema cuando el tema de la prisión domiciliaria ha sido definido en la sentencia no podrá ser objeto de nuevo examen en la fase de ejecución de la pena, salvo que acontezca un tránsito legislativo que torne más favorable las exigencias para la concesión del subrogado penal.
En este caso, no puede examinarse lo relacionado con la atribución de padre cabeza de familia y la concesión de la prisión domiciliaria de la Ley 750 de 2002 a favor del procesado porque no fue pedida ante el Juez de primer grado, ya que se estaría vulnerando el principio de la doble instancia..
Rad. 01-2006-19159
Acta 12
Delito: porte de armas.
Decisión: Confirma auto dictado por el juez de Ejecución de Penas que se abstuvo de decidir sobre la petición de prisión domiciliaria
MP. Roberto Felipe Muñoz Ortiz.

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Prisión domiciliaria.
Requisito subjetivo.
Desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado.
No se puede otorgar sustituto a quien persiste en la violación de la ley penal.
Extracto En el paginario no existe elemento probatorio que acredite los hechos a partir de los cuales el juez puede hacer el pronóstico fundado, motivado y serio que exige la ley en el sentido de que el aquí condenado no colocará nuevamente en peligro a la comunidad. Por el contrario, los antecedentes penales que registra por los mismos punibles por los que aquí fue condenado – estafa y falsedad en documento privado – no son garantía de que no volverá a reincidir; no se puede otorgar tal sustituto a quien persiste en la violación de la ley penal.
13 03 08
Rad. 04 2003 00285
Acta 068
Delito: Falsedad en documento privado.
Condenado: Alexander Lozano Romero
Objeto: Apelación interpuesto por el Ministerio Público contra auto interlocutorio que concedió prisión domiciliaria al condenado.
Decisión: Revoca y ordena traslado del condenado al establecimiento carcelario que para tal efecto disponga el INPEC
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda.

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Prisión domiciliaria.
Padre cabeza de familia.
Competencia del juez de ejecución de penas.
Le está vedado al juez de ejecución de penas pronunciarse sobre los mismos fundamentos temáticos que dieron lugar al pronunciamiento del juez de conocimiento.
En el presente caso, se trata de un hombre sin respeto por la sociedad, capaz de cometer actos graves con el ánimo de obtener dinero fácil, lo cual demuestra su insensibilidad que, en consecuencia, no ofrece garantías dentro del núcleo social y familiar, y es realmente censurable que una persona de 46 años de edad, con un hijo menor de edad, sin limitaciones de ninguna clase, antes que buscar una labor lícita que le permita los ingresos suficientes para el mantenimiento de su familia, proceda a poner en peligro a sus semejantes. Por el contrario, un ser humano de estas condiciones antes que velar por su hijo, se constituye en un mal ejemplo.
05-02-08
Rad. 000-2005-00006
Acta 016
Delito: Falsedad en documento público.
Petición: Sustitución de la prisión carcelaria por domiciliaria.
Decisión de primera instancia: Juez de Ejecución de Penas negó la sustitución.
Decisión: Confirma auto interlocutorio que negó la sustitución de la prisión domiciliaria.
MP. Leoxmar Benjamín Muñoz Alvear.

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Prisión domiciliaria
Padre cabeza de familia.
La mera dependencia económica que puede tener el hijo del condenado no le da a este la calidad de padre cabeza de familia.
El aquí procesado no tiene la calidad de padre cabeza de familia por la elemental razón de que su hija –por quien dice responder – cuenta con su mamá, quien por naturaleza puede protegerla; razón por la cual ésta no se halla en situación de riesgo de ninguno de sus derechos fundamentales personales.
Fecha: 01 04 08
Rad. 2007 82967
Acta 023
Delito: hurto calificado agravado.
Decisión de primera instancia: Negó la prisión domiciliaria.
Decisión de segunda instancia: Confirma
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda

Prisión domiciliaria
Madre cabeza de familia
En este caso, el desempeño laboral y personal ejerciendo una actividad lícita como aseadora independiente y sin antecedentes penales. De su desempeño familiar, le correspondió asumir totalmente la obligación de su prole, afiliados a EPS y estudio, dado que los padres de sus hijos nunca se hicieron cargo de ellos. De lo social, a pesar de la infracción penal que cometió, ha demostrado que tiene la voluntad de convivir en paz con respeto a los valores y derechos de los asociados.
Fecha: 07 04 08
Rad. 18 2001 00278
Acta 76
Delito: Falsedad en documento privado. Falsedad en documento público agravado por el uso y Estafa.
Decisión de primera instancia: Negó prisión domiciliaria
Decisión de segunda instancia: Revoca y concede prisión domiciliaria.
MP Roberto Felipe Muñoz Ortiz.

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Prisión domiciliaria
Cambio de domicilio para cumplir la pena.
Situación enconómica del procesado
Teniendo en cuenta que la situación económica del procesado es crítica, al punto que le impide continuar residiendo en el lugar donde actualmente purga la pena privativa de la libertad, de acuerdo con los datos consignados en el acta de compromiso, y que éste ha dirigido petición sobre el particular, sometiéndose a las obligaciones impuestas cuando le fue reconocido dicho beneficio, se autoriza el traslado de lugar para que aquél continúe cumpliendo la sanción corporal impuesta.
Fecha: 15 05 08
Rad. 2006 00552 00
Acta 072
Delito: cohecho propio y prevaricato por acción agravado.
Decisión: Autoriza el traslado de residencia del procesado.
MP. Orlando Echeverri Salazar

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Pruebas testimoniales.
Testigo.
Condena en perjuicios.
Indemnización a la víctima.
El hecho de que el testigo hubiera estado ingiriendo licor, no le afectó su capacidad de percepción y, como tal, pudo captar de manera clara los acontecimientos que sucedían a su alrededor.
Condena en perjuicios. Indemnización a la víctima. En ninguna parte del proceso se acreditó que el valor que recibió la víctima por las lesiones causadas incluían los perjuicios morales.
29-01-08
Rad. 12-2006-00221
Acta 013
Delito: Porte ilegal de armas de fuego y lesiones personales culposas.
Decisión: Confirma
MP. Víctor Manuel Chaparro Borda.

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Prueba
Valoración del indicio
Exige del servidor judicial que estime todas las hipótesis que puedan confirmar o invalidar la deducción
En este caso, no existe prueba suficiente para concluir la responsabilidad penal de los aquí investigados pues no existe elemento probatorio alguno que los relacione inequívocamente con el homicidio. Lo que se tiene son varios indicios circunstanciales que no llevan a concluir su responsabilidad y, en ese sentido, no pueden soportar una sentencia condenatoria.
La movilización de los procesados en una motocicleta cuya placa estaba cubierta, el hallazgo de un arma en su poder y las débiles y contradictorias explicaciones de su actuar no son suficientes para concluir que fueron ellos quienes dieron muerte al joven cuando ni la moto, ni la placa, ni los sindicados fueron vistos en el lugar del homicidio ni señalados por nadie como los autores del injusto o como portadores de los elementos con que se perpetró el delito, ni siquiera por sus características físicas.
Fecha: 10 04 08
Rad. 08 2005 00182
Acta 062
Delito: homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal.
Decisión de primera instancia: Condenó como responsables del delito a los procesados.
Decisión de segunda instancia: Revoca y absuelve
MP. Juan Manuel Tello Sánchez.

S

Secuestro extorsivo.
In dubio pro reo.
Reglas de la sana crítica.
Son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano.
Entonces, esa libre convicción que adquiere el Juez para llegar al convencimiento de la verdad sobre la ocurrencia del hecho, es lo que permite emitir un pronunciamiento acorde a la realidad procesal, más allá de toda duda, lejos de cualquier influencia externa o subjetiva.
El delito de secuestro extorsivo exige una preparación anterior, con la finalidad de retener u ocultar a una persona, sin embargo, en este caso, no se encuentra evidenciado que la señora estuviere ilegalmente privada de su libertad, sino que ella creía que lo estaba, que así lo sentía, tanto es así que tuvo la oportunidad de salir en tres ocasiones a realizar unas llamadas telefónicas por lo cual manifestó que se fue del lugar porque veía a un señor que creía que la vigilaba, porque la miraba mucho y trataba de estar al lado suyo.
26-02-08
Rad. 760016000198 2007 00958
Acta 026
Delito: Secuestro extorsivo
Procesado: José Javier Rodríguez Palomino
Decisión primera instancia: condenó a 26 años y 8 meses de prisión.
26-02-08
Decisión: Revoca y absuelve.
MP.- Roberto Felipe Muñoz Ortiz
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Sentencia anticipada.
Criterios y Reglas para la determinación de la punibilidad.
Parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables.
Fundamentos para la individualización de la pena.
A quo al momento de individualizar la sanción deja de lado otro tanto que se imponía por el concurso, pues ha de recordarse que el actor accedió carnalmente a la menor de manera reiterada, proceder que se le facilitaba dada su calidad de padrastro. Pese a reconocerse dentro del proveído recurrido, la existencia de un concurso de conductas punibles, se limitó el a quo a tasar los cuartos partiendo de la sanción que consigna el artículo 208 del Código Penal con el agravante del artículo 211 No. 2, para concluir finalmente que se partirá del cuarto mínimo, esto es, de 64 a 84 meses dada la carencia de antecedentes penales, y teniendo en cuenta la circunstancia en que acaecieron los hechos y la gravedad del delito se aparta del límite mínimo, para concretar la pena en 66 meses.
Razón por la cual deberá ser modificado el proveído recurrido, para incrementar la sanción penal considerada por el A quo, en otro tanto por el concurso homogéneo y sucesivo, concretando la sanción en 88 meses de prisión, quantum que se rebaja en la mitad en reconocimiento a la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en aplicación al principio universal de favorabilidad.
12-02-08
Rad. 09-2007-00057
Acta 019
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años
Decisión de primera instancia: Condenó a 33 meses de prisión.
Decisión: Modifica la sentencia Anticipada e impone 44 meses de prisión.
MP. Esperanza Durán Ariza.
Aclaración de Voto: Considero que la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 es jurídicamente viable en el caso de la especie por la potísima razón de que el procesado pidió la sentencia anticipada en la indagatoria, momento procesal que equivale al allanamiento a cargos en la audiencia de imputación.
MD. Víctor Manuel Chaparro Borda

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Suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Requisito subjetivo.
Antecedentes personales, sociales y familiares.
La conducta durante tantos años desplegada por los procesados evidencia una insensibilidad moral y social que no puede ser premiada por el Estado. Es reprochable que personas de buen nivel cultural y social utilicen su profesión y sus relaciones para simular un estado de cosas que coadyuva al engaño del sistema financiero y comercial.
25-03 08
Rad. 17-2007- 00068
Acta 028
.Delito: Falsedad Ideológica en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo.
Hechos: procesados en su calidad de contadores aprobaron y firmaron estados financieros falsos.
Decisión de primera instancia: Condenó a 36 meses de prisión.
Decisión: Modifica la sentencia anticipada
MP. Juan Manuel Tello Sánchez.







miércoles, 27 de agosto de 2008

PROBLEMAS DE APLICABILIDAD DE LA LEY 1153/07

PONENCIA*
Víctor Manuel Chaparro Borda**
Magistrado Sala Penal
Tribunal Superior de Cali


PROBLEMAS DE APLICABILIDAD DE LA LEY 1153/07


Justicia formal vs. solución real del conflicto.


Del derecho penal como instrumento de control social hace parte hoy la ley 1153/07[1] que, de un lado, dentro de condiciones taxativas y bajo la denominación de CONTRAVENCIONES[2], tutela los bienes jurídicos de la salud pública, el sentimiento religioso, el respeto a los difuntos, el patrimonio económico y la integridad personal del ciudadano común y, de otro, establece un procedimiento especial caracterizado porque: 1.- impone un doble requisito para que el Estado pueda ejercer la acción penal: la querella y la no conciliación como condición positiva y negativa, respectivamente, de procedibilidad; 2.- está constituido por dos audiencias orales: la preliminar[3] y la del juicio[4]; 3.- erige al ciudadano como titular de la imputación y 4.- está orientado a que el conflicto que plantea la infracción a la ley penal sea solucionado con criterio sustancial sin necesidad agotar el proceso y no necesariamente con la sentencia formal.

I.- El caso real.-

El nueve de febrero de 2008 a eso de las 2 p.m., en la ciudad de Cali, Concha Misas -quien se gana el sustento de sus hijos menores “vendiendo minutos”- le entregó a Pedro Pataquiva -un joven de 17 años de edad- el teléfono celular marca Nokia 118 avaluado en $ 225.000 para hacer una llamada pero el sujeto se apoderó del aparato y salió corriendo.

Al día siguiente, por virtud de las pesquisas de la ofendida, ésta logro ubicar al victimario en su vivienda e instauró contra éste la querella en la que reiterativamente imploró que se le devolviera su herramienta de trabajo.

Después de tres meses el caso fue repartido al Juez de pequeñas causas de Cali quien se declaró incompetente para conocerlo aduciendo que “conforme al art. 30 L. 1153/07 el hurto de un celular es un delito por tratarse de un elemento destinado a las comunicaciones telefónicas”.

Definida la competencia por el Tribunal Superior[5] en el Juez de pequeñas causas éste:

A.- Fijó la fecha de la audiencia preliminar; citó al querellado y a la querellante quienes comparecieron, pero debió suspenderla varias veces porque en la primera aquel compareció sin defensor; en la segunda la defensoria pública no contaba con defensores para el caso y en la tercera -ya contando con la presencia del abogado- no fué posible la asistencia del defensor de familia. En estas tres oportunidades la ofendida insistió en que le devolvieran el teléfono pero el Juez adujo que ese punto solo era posible resolverlo en la audiencia preliminar.
B.- Cuando pudo realizar la audiencia preliminar[6]: 1.- la víctima dijo que “retiraba la demanda” si le pagaban $500.000 que hasta ese momento había perdido; 2.- el infractor adujo que su papá solo le pagaba el valor del aparato y, 3.- el Juez consideró que en esos términos era inútil intentar la conciliación y que, además, el Juez tiene la facultad -no la obligación- de realizarla, razón por la que acto seguido y, por sugerencia del Juez, la querellante le imputó al querellado hurto agravado (art. 241-2 C.P.) porque “se aprovechó de la confianza depositada por la dueña del objeto”; cargo al que se allanó el imputado y, en tal virtud,

C.- El juez dictó sentencia condenatoria en la que -además de analizar los elementos objetivo y subjetivo de la infracción; explicar la diferencia entre hurto agravado por la confianza y abuso de confianza, elaboró un largo discurso sobre la naturaleza jurídica de las contravenciones; las diferencias con el delito según la doctrina y la jurisprudencia- le impuso al implicado pena de 1 año de arresto ininterrumpido la cual redujo en la mitad por allanamiento a los cargos; le concedió la condena de ejecución condicional y se abstuvo de condenarlo en perjuicios porque “estos no fueron procesalmente acreditados”.


II.- Las dificultades.-

Lamentablemente, por multiplicidad de factores -insuficiente capacitación, falta de experiencia, predominio del formalismo, mentalidad pleitista e inquisitiva propia de nuestra cultura, entre otros- la aplicación de la L.1153/07 tiende a tonarse problemática y opuesta al concepto de pequeña causa como eje rector de la misma, debido al predominio del procesalismo que deja en segundo plano el interés del ciudadano. Por ende, la solución a la problemática en el campo penal sigue apareciendo como algo teórico, ajeno a nuestra realidad pues en vez de producir decisiones puntuales, prontas y eficaces acorde con la pretensión del usuario, genera estadística y congestión del aparato judicial, producida por el desfase entre la gran demanda de justicia y el poco número de casos terminados, al punto que hoy los jueces de pequeñas causas cuentan con tal número de asuntos que el término para proferir la decisión de fondo, a la postre, es idéntico al que se emplea para terminar el proceso penal ordinario en relación con los delitos -en los distritos judicial de Cali y Buga, por ejemplo, cada Juez de pequeñas causas está manejando, en promedio, 400 asuntos-.

La congestión judicial -que se traslada ahora al campo de las contravenciones especiales- tiene, entre otras causas: las inconsistencias de la misma ley y la hermenéutica de ella; la mentalidad formalista e inquisitiva nuestra; el hecho de que, al entrar en vigencia la ley, la Fiscalía envió a los jueces de pequeñas causas no solamente aquellos asuntos represados durante más de un año contra querellados desconocidos sino también, procesos que venia adelantando por delitos contra el patrimonio económico que, por razón de la vigencia de la ley pasaron a ser contravenciones, pese a que el art. 60 determina que de ellos debían seguir conociendo “los funcionarios judiciales donde se están tramitando y bajo los procedimientos que a estos corresponde” -lo que no descarta obviamente la aplicación del principio de favorabilidad-.

A lo anterior debe agregarse la circunstancia de que el sistema no estimula ni mide la gestión del Juez por le número de casos realmente resueltos sino por el numero de sentencias que dicta en un determinado periodo.

La idea equivocada de que la solución al conflicto público y privado que plantea la infracción a la ley penal se obtiene necesariamente mediante la actividad inquisitiva y oficiosa del Juez y con la sentencia formal producto del agotamiento total de las ritualidades procesales plantea, de un lado, la existencia de muchas sentencias pero pocas soluciones efectivas y el aumento de procesos en proporción geométrica mientras las soluciones sólo se dan en proporción aritmética, con el consiguiente crecimiento del índice de impunidad.

De otro lado, tal idea desconoce que en el derecho penal moderno, tratándose delitos menores, el poder punitivo del Estado cede en el castigo del daño público que el infractor de la ley penal siempre ocasiona, en aras del restablecimiento del derecho de la víctima -reparación del daño privado- como forma efectiva de materializar el concepto de justicia restaurativa con mejores dividendos sociales y políticos que la justicia retributiva.

No son pocos los problemas que surgen al momento de aplicar la L.1153/07. Voy a referirme a cuatro de ellos -únicamente con el propósito de hacer ver que resulta mejor definirse por la solución material del caso pues si se opta por la solución formal aumentan las dificultades y disminuye la posibilidad de éxito-: el de la constitucionalidad de algunas de sus normas; el de la hermenéutica de las mismas; el de la prevalencia de las normas especiales frente a los infractores adolescentes y el jurídico-práctico al momento de aplicar, por ejemplo, la pena de trabajo social no remunerado.

A.- El concepto dogmático de contravención especial como modalidad de la conducta punible no se sustrae -ni puede sustraerse- a los principios constitucionales en materia penal que, por ende, constituyen la primera norma a la que necesariamente debe acudirse para la solución jurídica de una situación concreta.

Sin mayor profundización pueden advertirse dificultades en este campo frente al:

1.- Art. 12, en cuanto establece pena de arresto por registrar antecedentes dentro de los 5 años anteriores, de 2 a 6 años para el hurto y de 1 a 4 años para el resto de contravenciones, pues desconoce el concepto de derecho penal de acto[7] y establece un derecho penal de autor, reviviendo implícitamente la figura de la reincidencia para atribuirle mayor responsabilidad penal al infractor.

2.- Art. 12 en cuanto, si el infractor registra antecedentes, prohíbe los subrogados -suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional- y la rebaja de pena por allanamiento, sin tener en cuenta que la Corte Constitucional[8] había declarado la inexequibilidad parcial del art. 5 de la Ley de seguridad ciudadana[9] que establecía la misma prohibición.

3.- Art. 39 que prohíbe la preclusión por indemnización integral cuando el infractor registre antecedentes penales o contravencionales, toda vez que el tratamiento del caso queda subordinado a lo que el sujeto ha sido y no a lo que ha hecho, reiterándose la idea superada en el derecho contemporáneo del derecho penal de autor y dejando en plano secundario el interés de la víctima.

4.- Art. 45 que establece la declaratoria de persona ausente si el contraventor no comparece pero, además, impone que “con el único fin de asegurar la comparecencia del presunto contraventor a la audiencia se librará orden de captura en su contra”; situación que, al menos frente al principio de proporcionalidad que orientan la afectación del derecho a la libertad, resulta inconsistente si se tiene en cuenta la menor drasticidad de la sanción, propia de las contravenciones especiales.

5.- Art. 52 que establece el arresto preventivo para el contraventor en una de dos situaciones: a.- Cuando se le haya formulado imputación por delito o contravención dentro del año anterior contado a partir de la nueva captura o imputación; o b.- Si registra condena por delito o contravención.

Como es apenas entendible, esta norma plantea la necesidad de tener en cuenta que, tratándose de delitos, el código de procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional hacen énfasis en que tal medida de aseguramiento personal esta subordinado frente al caso concreto a la necesidad de la misma[10], razón por la que la solución no puede ser distinta frente a las contravenciones.

B.- En materia de normas instrumentales surgen, en principio, estos interrogantes:

1.- Instaurada la querella el Juez está obligado a celebrar la audiencia preliminar (art. 43), pese a que sea evidente, por ejemplo, la atipicidad de la conducta del querellado? o puede “precluir la actuación” acudiendo al art. 331 de la L. 906/04 -aplicable por principio de integración-, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional[11] declaró inexequible la expresión “a partir de la formulación de imputación”, contenida en ese mismo art.?

2.- Existiendo captura en flagrancia[12], procede la medida de aseguramiento personal -arresto preventivo[13]- aún en el caso de que la contravención no comporte pena de arresto?
3.- Ante el no pago de la pena de multa, convertida ésta en arresto de fin de semana y ejecutado éste, le es exigible el pago de la multa?[14]

4.- Puesto el contraventor capturado en flagrancia a disposición del juez, es jurídicamente posible que éste realice la audiencia de conciliación a fin de resolver el conflicto y, por ende, evitar la imputación[15]?

C.- Respecto de los contraventores adolescentes aparecen también, por lo menos, cuatro problemas:

1.- Les son aplicables las sanciones de arresto y multa o prevalecen las medidas consagradas en la ley 1098/04 -amonestación, imposición de reglas de conducta, libertad asistida, internación en medio semicerrado-, pese a que están referidas a delitos?

2.- Cuál es el procedimiento aplicable, teniendo en cuenta que la ley 1153/07 no se refiere al punto pero la ley de infancia y adolescencia fija el procedimiento para los delitos, no para contravenciones?

3.- Qué normas procedimentales especiales necesariamente son aplicables considerando que la L. 1153/07 no puede derogar las normas especiales de la L. 1098/06?. Se impone aplicar en relación con el contraventor adolescente, por principio de integración[16]: la asistencia del defensor de familia[17]; la posibilidad de audiencias cerradas[18] y la asistencia de los padres[19]?

Además, caben los mismos interrogantes que se plantean frente a los delitos: es viable la rebaja de pena por allanamiento?; procede el sistema de cuartos en la dosificación de la sanción?; puede haber juzgamiento en ausencia[20]; juegan los antecedentes[21]; procede el arresto preventivo del adolescente?

4.- Qué juez conoce de la decisión en 2ª instancia? El juez de circuito?; El juez penal para adolescentes?; La Sala especializada del Tribunal de Distrito Judicial?


5.- Quién controla la ejecución de la medida impuesta al contraventor adolescente?


D.- Al momento de materializar, por ejemplo, la pena de trabajo social no remunerado, si el Juez actúa con mentalidad santanderista necesariamente va a concluir que está frente a un imposible jurídico debido a que encuentra dificultad para determinar si tal o cual actividad constituye o no trabajo social; si la misma puede afectar la dignidad del infractor; considera que debe existir convenio suscrito por la policía o alguna otra autoridad administrativa; discute si ese convenio lo realiza el Juez fallador, el Juez que ejecuta la pena o el Consejo de la Judicatura; considera que no puede obligarse administrativamente con ninguna entidad ni tiene herramientas para exigir el cumplimiento de obligaciones propias del convenio y ve que al condenado no se le puede garantizar la seguridad social; aspectos a los que se refiere el art. 9° de la L. 1153/07.

III.- La conducta a seguir.-

Ante este panorama un poco desalentador el proceder del Juez no puede limitarse a esperar que la Corte Constitucional se pronuncie o a que un tercero ajeno a su función resuelva esas múltiples inquietudes pues cada día que pasa representa un mayor número de casos y estos exigen igual número de soluciones. Pero tampoco puede optar por la línea del menor esfuerzo y darle a las pequeñas causas el mismo tratamiento que se le da a los delitos.

Se impone, por lo mismo, adoptar -con actitud positiva, espíritu creativo, mente abierta, sentido común y criterio práctico- una conducta gobernada por criterios razonables que, dejando a salvo los derechos y garantías de víctima y victimario permita, a partir de los instrumentos jurídico-procesales que consagra la ley 1153/07, primero, salvar los escollos de la misma; segundo, racionalizar el ejercicio de la acción contravencional especial y, tercero, procurar la definición real del conflicto como finalidad esencial de la ley, teniendo en cuenta que la misma se relaciona con el interés de la mayoría de personas a quienes solo importa la solución institucional de su problema de manera rápida, eficaz y sencilla, sin la sofisticación, la rimbombancia y complejidades del sistema acusatorio, motivo por el que la respuesta judicial debe estar acorde con el dicho de que “más vale una línea de justicia que muchos párrafos de jurisprudencia” -que corrobora el aforismo latino según el cual “demasiado derecho demasiada injuria”-.

La producción de una solución real frente a una pequeña causa implica cinco componentes de naturaleza conceptual que determinan la acción calificada del Juez enrutada al logro de esa finalidad:

A.- Abandono de la mentalidad formalista e inquisitiva.-

El punto de partida necesario para lograr ese objetivo es, de un lado, el abandono por parte de quienes intervienen en el proceso –Juez, abogado, Ministerio Público, defensor de familia, víctima– de la mentalidad formalista y el criterio oficioso -inquisitivo- para administrar justicia en el campo contravencional y, de otro, la conciencia de que, tratándose de delitos menores, la relación vertical del ejercicio del poder punitivo del Estado –propia del sistema inquisitivo– cambia a una relación horizontal en la que el ofendido participa directamente en la búsqueda de un acuerdo que le significa la solución rápida, efectiva y posible, -en condiciones satisfactorias- a su problema concreto, y al infractor le implica la imposibilidad de que la Jurisdicción pueda iniciar o proseguir la acción penal, precisamente porque el Estado renuncia a la persecución del daño político a cambio de que el contraventor repare el daño concreto causado a la víctima.

En ésta nueva relación el Juez es, ante todo, un hacedor de paz, vale decir, quien a nombre del Estado “… sin que ello signifique prejuzgamiento”, tiene el deber jurídico de proponer “…la formula que estime más justa”[22] para dar por terminado el caso.

B.- Conciencia de la reducida dañosidad política y de la finalidad de la ley.-

El segundo elemento consiste en entender que, de un lado, la materia de la ley son los delitos menores, es decir, aquellas conductas que afectan a gran parte de la población pero no socavan en forma profunda las condiciones de existencia de la sociedad y, por ende, no justifican la intervención oficiosa de la Fiscalía; la actividad inquisitiva del Juez ni la imposición de la pena drástica prevista para los delitos. Por consiguiente, el tramite procesal de las pequeñas causas no puede ser más complejo y gravoso que el del delito querellable pues ello resulta jurídicamente inconsistente atendiendo a que tales conductas, si bien alteran la convivencia pacífica y producen en los asociados zozobra y alarma colectiva que perturban la vida cotidiana, no quebrantan de manera significativa las bases de la sociedad, razón por la cual, la reacción procesal y punitiva es menos compleja y drástica que la determinada para los delitos.

De otro lado, debe considerarse que la teleología de la ley es, esencialmente, responder positivamente a la gran demanda de justicia en relación con los delitos menores; respuesta que solo se admite si contiene el rápido y efectivo restablecimiento del derecho de quien ha sufrido daño con la contravención y, racionalizar el ejercicio de la acción penal -principio de derecho penal mínimo, con el postulado de derecho penal como ultima ratio-, sin desconocer que la ley también pretende descongestionar el sistema acusatorio en pro de perseguir la criminalidad organizada.

C.- Sentido natural de justicia.-

El sentido natural de las cosas indica que el derecho es instrumento idóneo y adecuado para lograr, frente a un caso como el que nos acupa, la respuesta más razonable, justa y equitativa, motivo por el que el art. 21 de la ley 1153/07 establece que el proceso contravencional “deberá promover la justicia y la reparación”.

El sentido común indica que, frente a una ofensa contra el patrimonio económico si, por virtud de la intervención del Juez, el ofendido logra recuperar el objeto material del hurto, el ciudadano entiende que se hizo justicia; en caso contrario -así se condene al infractor- lo invade la frustración y considera que su caso no ha sido solucionado; con la circunstancia adicional de que el condenado se convierte en su enemigo gratuito.

Siendo esta una verdad que no requiere demostración, el Juez no puede desconocerla porque ello significa que la sentencia va en contravia del sistema axiológico imperante.

D.- Saber que los conceptos y principios básicos facilitan la solución.-

El cuarto componente radica en no perder de vista conceptos y principios básicos como el del carácter estatal -no privado- del ejercicio de la acción contravencional; la prevalencia del derecho material[23]; la interpretación favorable de las normas penales y la coherencia del sistema, los cuales permiten afirmar jurídicamente que, por ejemplo: 1.- el Juez esta autorizado para realizar la audiencia de conciliación antes de la audiencia preliminar y que, si la misma prospera, obviamente no tiene sentido iniciar el proceso contravencional especial y, 2.- ante la insistencia frecuente del querellante en el sentido de que “su único interés es que se sancione al infractor”; o frente a la pretensión de reparación injusta del querellante, el Juez puede realizar una audiencia para obtener el conocimiento del monto de la indemnización integral a través del dictamen pericial, antes o después de la audiencia preliminar y, si el infractor conviene voluntariamente en pagar ese valor, naturalmente el proceso debe terminarse por satisfacción de la finalidad del mismo.

E.- Comprensión de los instrumentos procesales.-

El quinto aspecto necesario consiste en conocer la naturaleza y alcance de los instrumentos jurídico procesales que consagra la ley, para poderlos aplicar:

1.- La querella[24]. Es un instrumento de política criminal con el que, atendiendo a la poca dañosidad social de la contravención especial, de un lado, la filosofía del legislador es respetar la autonomía de la voluntad del ofendido; reconocer que este tiene la disponibilidad de sus bienes jurídicos personalísimos y proteger los derechos fundamentales del mismo -buen nombre, intimidad, etc.- y, por lo mismo, de otro, se constituye en condición positiva de procedibilidad, la cual esta sometida a unos claros y específicos requisitos legales sustanciales: a.- solo puede presentarla el querellante legítimo[25]; b.- el concepto de querellante legítimo lo limita el legislador al sujeto pasivo del delito[26]; c.- desde el punto de vista dogmático, sujeto pasivo del delito solo puede ser el titular del bien jurídico pero, a la víctima –quien sin ser titular del bien jurídico ha recibido el ataque del victimario– el art. 50 L. 1153/07 le da la calidad de querellante legítimo y, d.- querellante legítimo no es lo mismo que perjudicado y éste solo puede presentar la querella cuando aquel sea incapaz o este imposibilitado física o síquicamente para presentarla.

Lo anterior conduce a que la presentación de la querella o el desistimiento de la misma no puede delegarse en un tercero y que, si se otorga poder para ello, el apoderado debe tener capacidad de postulación –debe tener la calidad de abogado–.

2.- La no conciliación se constituye en condición negativa de procedibilidad de la acción contravencional especial atendiendo a que, -siguiendo la lógica de la filosofía de la querella- lo trascendental; lo realmente importante es la reparación de la injuria causada a la víctima mas no necesariamente la reparación del daño político -que se logra con la imposición de la sanción- y, por ende, de una parte, el art. 1° de la L. 1153/07 impone aplicar la L. 906/04 y, de otra, el art. 522 de ésta determina que “la conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables…”.

El debido proceso en materia contravencional especial exige, como condición de eficacia y de legitimidad del ejercicio de la acción penal, que haya fracasado la conciliación, lo cual es apenas obvio pues la contravención especial no puede tener un tratamiento más grave que el señalado por la ley para el delito.

La conciliación[27], como instituto procesal de contenido sustancial[28], puede realizarse en forma preprocesal[29]; procesal o judicial[30] y extraprocesal[31]. La oportunidad para realizar la conciliación va hasta antes de que se profiera sentencia[32].

La finalidad esencial de la conciliación -a la que la ley 1153/07 le dedica capítulo especial- es lograr el acuerdo que ponga fin al conflicto entre víctima y victimario; acuerdo que debe ser posible física y jurídicamente -“el Juez lo aprobara si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional”[33]-. Además, ese acuerdo debe ser claro y preciso respecto de las obligaciones de las partes y la forma en que debe materializarse.

La iniciativa de la conciliación la tiene el Juez y todo aquel a quien le asiste interés jurídico: el contraventor; el apoderado de éste; el querellante legítimo; el tercero civilmente responsable; el Ministerio Público; el defensor de familia; el padre o representante legal del infractor adolescente y el asegurador[34].

La ley no limita el número de audiencias de conciliación; lo que significa que el Juez tiene libertad para ordenar el número de ellas que estime conveniente pertinente para lograr la finalidad que interesa a la justicia. Por lo demás, los requisitos formales están regulados en el art. 1° de la L. 640/01.

La consecuencia jurídica inmediata de la conciliación es la extinción de la acción contravencional[35], razón por la que el cumplimiento del acuerdo derivado de la misma está regulado por el art. 1° de la L. 640/01 conforme al cual, el acta de conciliación presta merito ejecutivo. Empero, la regla de oro consiste en que el Juez logre un acuerdo que no implique diferir en el tiempo la solución del problema.

3.- La indemnización integral[36]; instituto que se materializa a través de dos mecanismos alternativos: el dictamen pericial de perjuicios elaborado por un perito, en cuyo caso el arreglo es de contenido netamente económico; o el acuerdo entre víctima y victimario sobre la forma y contenido de la reparación, caso en el cual la conformidad del ofendido no necesariamente esta determinada por el aspecto económico y, por lo mismo, el Juez debe respetar la manifestación voluntaria de satisfacción que el mismo haga.

La oportunidad para aplicar esta causal objetiva de la acción penal va hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia teniendo en cuenta que la L. 1153/07, la L. 906/04 ni la L. 1142/07 -que modificó la L. 906/04- regulan el punto pero, de un lado, se reitera, la finalidad de la L. 1153/07 es solucionar materialmente el conflicto -lo cual se logra con la reparación integral de la víctima- y, de otro, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal así lo admitió en vigencia del art. 42 de la ley 600 de 2000[37]-que consagraba la misma figura-.

4.- Caducidad de la querella[38]; cuyo término perentorio es de 30 días hábiles contados a partir de la ocurrencia del hecho, o de un mes -calendario- contado a partir del conocimiento del mismo cuando por razones de fuerza mayor o caso fortuito -acreditados- el querellante legítimo no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia.

5.- Desistimiento de la querella[39]; el cual puede materializarse en tres formas:

a.- mediante la manifestación voluntaria, verbal o escrita, sin mayor formalidad.

b.- con el retiro de la querella.

En ambos casos, hasta antes de que se profiera sentencia. Aquí debe aplicarse el art. 55 que delimita la oportunidad para la conciliación judicial pues uno y otro instituto tienen la misma finalidad: extinguir la acción penal (art. 37).

c.- con la inasistencia injustificada del querellante a la audiencia de conciliación -desistimiento tácito- (L. 906/04, art. 522-4).

Para efectos de aplicar este instrumento y dejar a salvo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que tiene el accionante, es necesario tener en cuenta que la ley 1153/07 (art. 1°) se integra con la ley 906/04 y esta se integra (art. 25) con la ley de procedimiento civil, lo cual implica, necesariamente:

1) citar al querellante de manera inequívoca y dejar constancia de ello.

2) dar aplicación a las normas sobre:

ü Solicitud de aplazamiento de la audiencia:

El PAR 2 del art. 101 del C. de P. C dispone: “si antes de la hora señalada para la audiencia, alguna de las partes presenta prueba siquiera sumaria de una justa causa para no comparecer, el Juez señalará el 5 día siguiente para celebrarla, por auto que no tendrá recursos, sin que pueda haber otro aplazamiento.

Cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer a la nueva fecha, o de que se encuentra domiciliada en el exterior, esta se celebrará con su apoderado…”


Lo anterior significa que la parte tiene dos oportunidades para pedir el aplazamiento:


· Primera, por justa causa demostrada con prueba sumaria.
· Segunda, por fuerza mayor acreditada con prueba controvertible.

ü Justificación de no comparecencia audiencia (art. 169-2, L. 906/04).

“En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito…”

El PAR 2 del art. 103, L. 446/98 determina: “la fuerza mayor y el caso fortuito que deberán acreditarse al menos sumariamente dentro de los 5 días siguientes.
El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una sanción es apelable en el efecto diferido…”.

Forma de resolver: en audiencia.
Forma de notificación: en estrados.

6.- Las causales de preclusión del proceso contravencional[40].

Corresponden a situaciones de hecho taxativamente señaladas por el legislador en presencia de los cuales el Juez -así exista querella y haya fracasado la conciliación- debe dar por terminado el caso:

1.- Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal.
2.- Inexistencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.
3.- Inexistencia del hecho investigado.
4.- Atipicidad del hecho investigado.
5.- Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6.- Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.


No tiene sentido que ante una querella, por ejemplo por la conducta de adulterio el Juez permita el desgaste del aparato judicial convocando a una audiencia preliminar a sabiendas que tal comportamiento es atípico y que, por ende, el procedimiento carecería de objeto y finalidad.

7.- El archivo provisional.-

Corresponde a una figura procesal por virtud de la cual se suspende la actuación hasta cuando se individualice al infractor, siempre que no haya prescrito la acción contravencional y el Juez debe aplicarla en relación con aquellos asuntos en los que el querellado es desconocido, bajo la condición de que: a.- en el termino de 6 meses, contados a partir de la fecha en que el Juez remite la querella a la policía nacional para que individualice al victimario, tal propósito no se haya logrado; 2.- la policía informe de las diligencias que agotó y 3.- la desición sea comunicada al querellante y al Ministerio Público.

Por virtud de este mecanismo, muy seguramente tendría que descargarse del inventario actual de cada Despacho más de la mitad de los asuntos.

La acción del Juez para lograr la solución material del conflicto debe estar regida por los principios de eficiencia y eficacia que informan la administración de justicia. Además, esa acción debe caracterizarse por ser decidida, vale decir, con el convencimiento de que con la misma se obtendrá la solución efectiva del problema; seria, en cuanto el resultado que propicie sea idóneo para cristalizar la finalidad que la justicia impone; responsable, en cuanto el funcionario debe asumir las consecuencias jurídicas[41] y/o políticas por el fracaso de la misma y, suficiente porque no escatima esfuerzos para resolver el conflicto.

Con el fin de que el Juez de pequeñas causas actúe siempre orientado a lograr la solución definitiva del conflicto y no en función de adelantar mecánicamente el proceso para proferir formalmente el fallo, es indispensable una tarea de capacitación y concientización permanente; el ofrecimiento de estímulos y el cambio en lo que hace la forma de calificar el rendimiento del Juez; de manera tal que se le de mayor valor a la solución material del caso que el que se le asigna a la producción de una sentencia que por su carácter netamente formal no siempre soluciona el conflicto; por el contrario; se constituye en fuente de inconformidad que genera más problemas entre los asociados.

En síntesis, si a la víctima le conviene la solución real del problema; si al contraventor le es beneficioso evitar la condena; si a la colectividad le es más rentable la justicia restaurativa que la retributiva; si al aparato judicial le es más útil contar con menos procesos y con más casos resueltos y si al Estado le es más ventajoso no tener que recurrir a la privación de libertad del infractor, la L. 1153/07, sin duda, es instrumento jurídico adecuado para ello.







* PRIMER CONVERSATORIO NACIONAL SOBRE LA LEY 1153 DE 2007, Bucaramanga (S), 14 a 16 de agosto de 2008.

** E-mail: victorchaparro@hotmail.com

[1] Cuyo antecedente más próximo y de idéntico contenido es la ley 228 de 1995, denominada ley de seguridad ciudadana, la cual fué derogada por el art. 535 de la ley 600 de 2000 que volvió a denominar delito las conductas que aquella había denominado contravenciones especiales.

[2] También denominadas “contravenciones penales” o “delitos menores”.

[3] Arts. 44 y 50.
[4] Art. 46.
[5] El Tribunal declaró que: “La tesis según la cual, el hurto de un teléfono celular no constituye contravención penal debido a que tal conducta corresponde a la excepción prevista en el art. 30 L.1153/07, pues el objeto material de la misma corresponde a un “elemento destinado a las comunicaciones telefónicas”, es jurídicamente insostenible porque desconoce la problemática que dio origen a la ley de pequeñas causas; se divorcia del criterio de política criminal adoptado en la misma ley; distorsiona la finalidad que con esa normativa se persigue y no consulta el elemento sistemático -necesario para determinar el verdadero alcance de la aludida excepción legal”-. Sala mixta auto del 16 de mayo de 2008 Rad. 00192-01, M.P. Víctor Manuel Chaparro Borda.

[6] Art. 44.
[7] Art. 29 de la C.P.
[8] Sentencia C-626 de noviembre 21 de 2006, M.P: José Gregorio Hernández.
[9] L. 228 de 1995.
[10] Art.308 L. 906/04.
[11] Sentencia C. 591 de 2005 M.P., Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Art. 49.
[13] Art. 52.
[14] Art. 10-5.
[15] Arts. 49, 50, 57 y 58.
[16] Art. 1.
[17] Art. 146.
[18] Art. 147.
[19] Art.151.
[20] Art. 45 L.1153/07.
[21] Art. 159 L.1098/06 y 12 L.1153/07.
[22]Art. 43 L. 640/01.
[23] Art. 228 C.P.
[24] Art.34.
[25] Arts. 38 y 42.
[26] Art.71 L. 906/04.
[27] VOLTAIRE, destacando la bondad de la conciliación escribía en 1745:
“La mejor ley, el más excelente uso, el más útil que yo haya visto jamás, está en Holanda. Cuando dos hombres quieren pleitear el uno contra el otro, son obligados a ir ante el Tribunal de los jueces conciliadores llamados HACEDORES DE PAZ. Si las partes llegan con un abogado o un procurador, se hace pronto retirar a estos últimos; como se aparta la leña de un fuego que se quiere extinguir. Los pacificadores dicen a las partes: sois unos locos por querer gastar vuestro dinero en haceros mutuamente infelices, nosotros vamos a arreglaros sin que os cueste nada. Si el furor por pleitear es fuerte en estos litigantes, se aplaza para otro día, a fin de que el tiempo suavice los síntomas de la enfermedad; enseguida los jueces le envían a buscar una segunda, una tercera vez; si su locura es incurable se les permite litigar. Entonces la justicia hace su obra”.

[28] Arts. 34 y 37.
[29] Arts. 34 y 54.
[30] Arts. 44 y 55.
[31] Arts. 54 y 55. Este último artículo remite expresamente a las regulaciones sobre la conciliación previstas en la ley 640/01.
[32] Art. 55.
[33] Arts. 54 y 55 L. 1153/07.
[34] Arts. 54 y 55.
[35] Art. 37.
[36] Art. 39.
[37] Sentencias del 24 de febrero de 2000, Rad. 13.711 y del 10 de noviembre de 2005, Rad. 24.032

[38] Art. 38.
[39] Arts. 34 y 37.
[40] Art. 37 L. 1153/07 y 332 L. 906/04.
[41] El art. 43 de la Ley 640/01 determina que el incumplimiento del deber que tiene el Juez de propiciar la conciliación “constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario”.